Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 027960/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. N° 27960/2017 “S, S E c/ B, H C Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2

días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S, S E c/ B, H C y Otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/Les o Muerte)”, respecto de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL

SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 16 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a H C B y a N D B, a abonarle a S E S

    la suma de pesos dos millones noventa y cinco mil ($2.095.000) con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando séptimo, haciendo extensiva la condena respecto de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte demandada y citada en garantía el día 30/03/2023.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Corrido el traslado obra la contestación del accionante el día 31/03/2023.

    Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por el Sr. S E S el día 20 de febrero de 2017 a las 16:30 horas,

    quien se encontraba circulando al mando de su motocicleta Yamaha YBR 125

    Dominio 052-EQA por la calle P.P.(.G.) en dirección a L., cuando al llegar a la intersección con la arteria Py Margal, de la Localidad de R.C., Partido de Almirante Brown (Provincia de Buenos Aires) fue imprevistamente embestido por un automóvil Fiat modelo Palio Dominio PMO-653, que lo chocó de su lado izquierdo, sufriendo las lesiones por las que reclama.

    En tales circunstancias, fue trasladado por el propio demandado al Hospital Arturo Oñativia, pues el servicio de emergencias “911” no dio respuesta alguna.

    En dicho nosocomio recibió los primeros cuidados médicos de urgencia y pese a haber transcurrido varios meses desde el hecho y haber recibido tratamiento kinésico en su pierna, entre otras cuestiones, el accionante aún posee severas dificultades para movilizarse y mantenerse de pie.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la accionada y la aseguradora giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño extrapatrimonial. Asimismo, cuestiona la tasa de interés determinada en la instancia de grado.

  5. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros)

    pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad,

    procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  6. R. indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente -física y psicológica-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física,

    psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L.,

    15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439; Í. , esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    29871310#366948315#20230428130117916

    perjuicios

    ; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  7. G c/ García José

    Celestinos/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art.

    1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil",

    La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

    Con relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N°

    52884/2014, “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios”; Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A. c/ V.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021, Expte N°

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    14701/2016 “L.Y.E.E. c/...

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