Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2016, expediente CNT 028670/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 28670/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78051 AUTOS: “SOTELO ROBERTO CLAUDIO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº

54)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

JContra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian la actora, la empleadora y la responsable solidaria en términos del artículo 30 RCT. Por sus honorarios apela el perito contador.

La empleador sostiene que no correspondía la condena en términos del artículo 1113 pues si bien reconoce que pesaba sobre ella una obligación de seguridad, sostiene que el accidente se produce por elementos ajenos a ellos como que por mala postura el actor hubiera pisado mal la escalera al bajar de un poste. El planteo es inadmisible en tanto la cosa de la que el actor se servía era de uso del demandado, por lo que mal podría eximirse de la obligación pues la cosa riesgosa al ser utilizada por el empresario para sus fines era de la guardia de este sin que se pueda la culpa de la víctima capaz de desplazar el factor de atribución objetivo pues cualquier hipotético descuido opera en el marco de riesgo particular que una escalera precaria produce. De utilizarse la obligación de seguridad que invoca la demandada, ínsita en todo contrato en el que un sujeto tiene a su cargo la facultad de dirigir y organizar la actividad que motiva el contrato, la situación sería aún peor para la apelante pues la obligación de seguridad que asume el empleador es de resultado (pues es el Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20429088#152039874#20160427091511713 director y organizador al que se confía la corporalidad y los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales del otro contratante) y sólo puede ser excluida por conductas de la víctima que excluyan el marco de garantía que importa la obligación de seguridad o el caso fortuito. Obvio es decir que linda el ridículo sostener que la obligación de seguridad se excluye porque el actor haya asistido a algunos cursos.

El agravio relativo a la inexistencia de daño material por no demostrarse la modificación de perspectivas futuras es inadmisible pues, a menos que se quiera dar validez científica a la opinión de nigromantes, adivinos, quiromantes o tarotistas, nada puede demostrarse sobre el futuro, sólo inferirse. Por tanto, la lesión anatómico funcional que el actor padece, siendo un trabajador que utiliza el desplazamiento como factor necesario para la utilización de sus capacidades, no cabe duda que –sea por las mayores dificultades para una nueva contratación, sea por el mayor esfuerzo, riesgo y dificultad que significa la lesión para el desarrollo de sus tareas habituales, no puede caber duda sobre la existencia de daño emergente y lucro cesante.

Con más razón ello es aplicable al supuesto de daño moral en el que sostener que éste requiere “·…una acabada demostración de la lesión extrapatrimonial” importa asumir la posibilidad de capacidades telepáticas para la acabada demostración del sufrimiento. Resulta absolutamente irrelevante que esto lo haya dicho la CSJN a comienzos de los años ’80 pues el oxímoron es un predicado del enunciado y no del sujeto de enunciación.

El planteo relativo a la constitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT con fundamento en la aceptación del sujeto excluido del principio de igualdad de la ley es inadmisible en un estado democrático tanto como el argumento de que alguien pueda haber aceptado su sometimiento a la esclavitud.

La circunstancia de que la apelante haya tenido que asegurar los riesgos de trabajo por imposición legal es en general irrelevante, ya que la Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20429088#152039874#20160427091511713 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V parte, al resultar inconstitucional la función discriminatoria que cumplía la norma no la impugno constitucionalmente ante el tribunal competente. Por lo tanto lo que ostenta la apariencia de una discusión jurídica no es otra cosa que una queja plañidera por no haber ejercido la defensa de los derechos propios.

Y lo que es más asombroso es que pretenda que las consecuencias de su propia estulticia pesen sobre la víctima de su actuar.

La responsable solidaria invoca para rechazar la solidaridad una norma derogada diez años antes de la producción del evento dañoso y que incluso con la redacción anterior, tampoco la excluía de responsabilidad en los términos del mismo artículo 35 originario de la regla estatal 22250.

En la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es la actividad de la empresa ni la empresa misma sino el establecimiento y la actividad principal del establecimiento, en la medida que la actividad de reparación del tendido de cables tiene autonomía como lo demuestran las declaraciones y las mismas pautas de contratación que surgen de la demanda, no caben dudas de que lo que se ha cedido es el establecimiento habilitado a su nombre (tanto es así que la red de cable como su mantenimiento están afectados al servicio público que la demandada presta y sobre la cual –en la medida de la vigencia de la concesión – la apelante tiene la facultad de asegurarla por sí o por la actividad de terceros como en el caso).

Los demás aspectos del agravio han sido tratados oportunamente.

Sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 en cuanto a que la medida del resarcimiento del daño es una facultad del legislador debe señalarse que la sola exclusión de un grupo de habitantes del suelo argentino por su condición social constituye un supuesto de discriminación que contradice los tratados internacionales admitidos por nuestra constitución nacional como integrantes de la misma.

La actora se queja por lo que considera una exigua reparación integral.

Pero su crítica no es otra cosa que la exposición de su discrepancia de lo Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20429088#152039874#20160427091511713 sostenido en grado sin que exista una crítica relativa a la incongruencia de la decisión judicial que se impugna y el orden jurídico argentino vigente.

En cuanto a la hipotética solidaridad de la ART por la reparación integral debe señalarse que en primer lugar el apelante se equivoca en cuanto a la causa. La ART no es solidaria del empleador sino que, por el contrario se trata de obligaciones distintas por tener causa distinta con identidad de objeto, son obligaciones concurrentes y no solidarias.

Por tanto, a diferencia de la responsabilidad del artículo 30 RCT en que basta demostrar la existencia de la causa de la solidaridad para que opere la responsabilidad por el incumplimiento, en el caso debe demostrarse la causa dañosa del incumplimiento de la ART respecto de sus obligaciones de conducta. En el marco de la norma del artículo 1074 del Código Civil es necesario que se enuncie el ilícito que contraviene la ley (artículo 1066 del Código Civil) y provoca el daño mediante un nexo causal adecuado.

En el caso se indica que no existió un plan de mejoramiento de las condiciones de trabajo y capacitación. Sin embargo, de la demanda no surge la imputación concreta de omisión violatoria de la ley alguna, defecto de argumentación que la expresión de agravios no puede suplir y que, en el caso, tampoco suple pues la caída no se produce por la falta de un plan de seguridad sino pura y simplemente por el riesgo de la cosa. En este orden de ideas, podría imputarse hipotéticamente responsabilidad a la ART por no haber revisado las condiciones generales de seguridad de las escaleras para subir a los postes (forma de los escalones, elementos antideslizantes por hipótesis)

pero en los términos del artículo 1074 quien debe alegar el ilícito por omisión es quien pretende que el ilícito existe. Obsérvese que de haberse demandado por la vía de la obligación de seguridad que la ART asume respecto del trabajador (artículo 504), si bien es de medios (ya que ella no organiza el trabajo sino que tiene a su cargo aconsejar las condiciones de trabajo seguro y en su caso denunciarlo a la SRT), es el deudor quien tiene a su cargo Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20429088#152039874#20160427091511713 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V demostrar el cumplimiento de la obligación. La vía elegida sella la suerte del recurso.

En este orden de ideas, la sentencia apelada debe ser confirmada en todo lo que fue motivo de agravios.

Los honorarios regulados no resultan altos ni bajos los del perito contador, por lo que en este punto la sentencia de grado debe ser confirmada.

Las costas de alzada deben ser impuestas a la empleadora y responsable solidaria y a la actora en relación con la apelación dirigída contra la ART Corresponde regular los honorarios de alzada en el 25% de lo que fuera regulado por la instancia anterior EL DOCTOR O.Z. manifestó:

I) La sentencia de fs. 630/647 es apelada por las codemandadas Radiotrónica de Argentina S.A. (en adelante...

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