Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Octubre de 2021, expediente CNT 003192/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº110.078 CAUSA Nº 3.192/2020/CA1. SALA

  1. “SOTELO, P.L. C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO

    LEY 27.348”. JUZGADO Nº 9.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21

    de octubre 2021, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor M.P.D.S. dijo:

  2. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia que confirmó la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10 -que en su parte pertinente determinó que el actor no posee incapacidad laboral alguna derivada del evento dañoso de autos- deduce la parte actora digitalmente, sin réplica de la contraria, conforme surge del sistema informático.

  3. Contra la decisión de grado, el apelante sostiene que “respecto de la falta de secuelas constatables y encuadrables en los parámetros de la L.R.T. el actor ha denunciado que continúa con dolores y en su rostro y fosas nasales y que el evento de autos ha afectado su respiración, por lo que la evaluación médica en instancia de la audiencia ante el profesional de la Comisión Médica fue insuficiente en cuanto a su extensión y calidad”;

    y agrega que “el juez de grado tampoco advierte que los estudios tenidos en cuanto al momento de la evaluación son aquellos que practicara la ART

    al momento de brindar prestaciones médicas (…) sin otro estudio posterior”, que fuera contemporáneo a la época del alta o de la evaluación médica.

    Sentado lo expuesto, adelanto que las manifestaciones del apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo (arts. 116 LO). Ello es así, pues no señala concretamente los motivos técnicos que avalarían su postura, ni tampoco brinda razón concreta alguna que evidencie un yerro interpretativo en el análisis de grado sobre el dictamen médico producido en la SRT. En otras palabras, el recurrente no explica las razones por las cuales considera que lmagistrada anterior habría incurrido en arbitrariedad al analizar las constancias de autos, como así tampoco expone los argumentos por los cuales considera que la revisación médica efectuada en sede administrativa habría carecido de seriedad científica y,

    que por ende, no reflejaría la...

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