Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 043491/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.491/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43408 CAUSA Nro. 43.491/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 66 Autos: “SOTELO, N.J.C. PROTEGIDOS ART S.A.

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL ”

Buenos Aires, 23 de abril de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.27/33 destinado a cuestionar la resolución del Sr Juez "a quo" de fs. 24/26 que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera respecto de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente reclamo, porque consideró que no se encontraban reunidos ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1 de la citada norma, ya que todos se situaban en extraña jurisdicción.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo declaró la incompetencia territorial de esta jurisdicción por cuanto entendió que en el caso de autos conforme se denuncia en el escrito de inicio, el actor se domicilia en la localidad de Gregorio Laferrere, Provincia de Buenos Aires, y se desempeñó bajo relación de dependencia para The Newport S.A , en el Mercado Central de Buenos Aires, Pcia. de Buenos Aires, esto es, la efectiva prestación de servicios por la trabajadora y el domicilio donde habitualmente se reportaba, aconteció fuera del ámbito de esta jurisdicción territorial. En este contexto procesal, sostuvo que dado que la actora promovió su demanda el día 26/06/2017 con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348 y no surgiendo de la causa la existencia del supuesto de excepción previsto en el tercer párrafo del art. 1º, cabe concluir que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente en razón del territorio para entender en el conocimiento de la acción, situación que no se modifica porque la demandada de autos –en este caso la ART- se domicilie en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Manifiesta que adoptar un criterio distinto llevaría a prorrogar la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la aducida relación. Asimismo refiere que no he soslayado el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en el escrito de inicio a fs.8 vta. pto.

X., pero entiende que no hay razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca...

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