Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 024904/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24904/2011

(Juzg. Nº 25)

AUTOS: ”S.D.M.C./ 1:50 CONSTRUCCIONES S.R.L. Y

OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador persigue el incremento de monto de condena teniendo en cuenta la presencia de pagos clandestinos, la condena de la aseguradora codemandada y la rectificación de lo decidido en materia de costas, mientras que la coaccionada Unión Tranviarios Automotor entiende arbitraria la condena impuesta y cuestiona la fecha de cómputo de intereses. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

Cabe aclarar que nos encontramos ante un evento dañoso acaecido el 12/11/09 (ver instrumental de fs. 60) en una obra en construcción y lo que se discute es la eventual responsabilidad de los tres codemandados, esto es la empresa constructora -1,50 Construcciones SRL-, la propietaria de la obra –Unión Tranviarios Automotor- y la aseguradora Federación Patronal Seguros, no pudiendo ignorarse que S. porta una Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

minusvalía funcional de 25,80% de la total obrera (ver dictamen de la Comisión Médica, fs. 331/8 e informe pericial de fs.

529/31 arts. 386 y 477 CPCC) siendo uno de los temas sustanciales de disputa el sueldo devengado por el trabajador pues éste afirmó haber cobrado un monto de $2.500 puesto que sólo parte de su salario se le abonaba en blanco -$1690- lo que explica que, en su memorial recursivo, rescate el testimonio de Verdún (fs. 384/5) quien afirma que la mitad del salario se abonaba en blanco y la otra mitad en negro. Ello por cuanto los restantes declarantes nada saben sobre el rédito retributivo (ver precisiones de R., fs. 382/4, Trascierra, fs. 396/7 y G., fs. 473/4).

Ahora bien, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II,

p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p.

38; C.. Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS

2009-1068) aunque, en la práctica, escaso valor suasorio suele otorgarse a los dichos de un solo declarante pero, en el sub-lite, la empleadora del trabajador –es decir la empresa constructora- se encuentra rebelde en los términos del art. 71

de la LO lo que autoriza a tener por cierto tal rédito retributivo y permite admitir como el hecho en disputa.

En virtud de lo anterior el actor resultaría acreedor a un monto de $300.000. Ello por aplicación de la denominada fórmula Vuotto II y computando como factores la referida retribución,

la incapacidad ya señalada y la edad del actor -33 años- al momento de producirse el evento traumático y teniendo presente lo estipulado por el art. 1746 de CCCN ya que la citada fórmula responde a dichos parámetros.

A dicho monto puede adicionarse la suma de $60.000 por daño moral lo que permite considerar fija un crédito laboral de Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

$360.000 de la que debe descontarse la suma oblada por la aseguradora -$46.440, ver escrito de inicio, fs. 7 vta.-

quedando un remanente impago de $313.560 y entiendo que resulta responsable de su abono la empleadora rebelde sin que pueda dicha responsabilidad proyectarse contra la Unión Tranviarios Automotor porque no era ni guardiana ni propietaria de la cosa viciosa causante del año -el caballete que se rompió- y la constructora se comprometió a entregar el edificio llave en mano (ver testimonial de Galatto, fs.473) –es decir finalizada la obra- por lo que ninguna intervención activa podía tener el sindicato en la construcción- lo que obsta a una proyección de responsabilidad como la que predica el art. 1113 del Código Civil Velezano Por otra parte, tampoco se justifica aplicar al ente sindical codemandado el art. 30 dela LCT: la misión de un sindicato es defender los intereses profesionales de los trabajadores (arts. y , ley 23.551) y no la construcción de edificios y aunque, en el caso, el objetivo fuese la edificación de un consultorio médico para la obra social de los trabajadores no puedo desconocer que juega a favor del gremio doctrina plenaria de carácter obligatorio que establece que el propietario que no se desempeña como constructor de obra –es decir, la persona que profesionalmente no ejerce tal actividad-

no responde en los términos del art. 32 de la ley 22.250 (conf.

C.. acuerdo plenario nº 261, 13/12/88, “Loza c/Villalba”, DT

1989-A-215).

En cuanto al reproche de responsabilidad efectuado contra la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil Velezano lo decidido en la instancia anterior se ajusta a derecho: la Corte Suprema admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art. 4º de la Ley de Riesgos de Trabajo (sent.

del 31/3/09, “Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA”, Fallos Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

332:709; 24/5/11, “Naval c/Odipa SRL”, Fallos 334:573; 26/3/13,

P. c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros

, Imp.

2013-8-282; 11/7/17, “R.P. c/SA de Construcción y M.D.F. y otros”) pero señaló, también, que la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza sin más a concluir que la asegurada incumplió con su deber de prevención y pueda ser objeto de reproche subjetivo con base en normas civiles (CSJN,

12/3/19, “R., Hermógenes c/Industria Perna SRL”, Fallos 342:250, id. 8/4/21, “J. c/Federación Patronal Seguros SA”,

Fallos 344:535) ya que no cabe atribuir responsabilidad cuando las supuestas omisiones no aparecen como determinantes de la producción del evento dañoso (CSJN, 21/6/18, “Molina c/QBE ART

SA”, Fallos 341:688; 2/7/19, “Ríos c/Transporte Echeverría SRL”; 26/11/20, “M. c/La Segunda ART SA y otro”, 15/4/21,

De la Fuente c/QBE Argentina SA

) debiendo existir un relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido (CSJN, 17/12/20, “Descalzo c/Brassi SA”; 16/4/21, “De la Fuente c/QBE Argentina ART SA”, Fallos 344:566; 22/4/21,

Valota c/Galeno ART SA

, Fallos 344:741).

En el “sub-lite”, el relato del trabajador es claro: se rompió el caballete...

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