Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 042773/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75307

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42773/2014

(Juzg. N° 46)

AUTOS: “S.C.A.C. PATRONAL SEGUROS

S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de julio de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 295/303, que mereció réplica a fs. 305/306.

A fs. 291 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados,

haciendo lo propio el perito médico a fs. 293 y la representación letrada de la parte demandada a fs. 303 vta.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, deviene inatendible el planteo esgrimido en el memorial recursivo tendiente a poner en duda que en autos se Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

hubiere acreditado el acaecimiento mismo de los infortunios denunciados en el inicio, desde que, como bien puntualizó la Sra. Jueza “a quo” –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto-, la accionada no negó ni rechazó oportunamente (cfr.

art. 6º, apartado 1º de la L.R.T.) la existencia de los eventos traumático acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo.

Así, de un detenido análisis del escrito de contestación de demanda de Federación Patronal Seguros S.A. surge, en lo sustancial que interesa, que ésta sostuvo que “respecto de los supuestos accidentes ocurridos al actor el 12 de junio de 2012

y el 31 de marzo de 2014, mi mandante en todo momento dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo. En ambos siniestros se le otorgaron al trabajador las prestaciones necesarias para atender su patología hasta el momento de su alta médica sin incapacidad”

(ver fs. 29).

Desde esta perspectiva de análisis, toda vez que la ART

demandada no sólo suministró atención médica al actor sino,

también, y fundamentalmente, no rechazó los siniestros oportunamente denunciados (arg. art. 6º del decreto 717/96) –y por los que aquí se acciona-, no cabe sino concluir que ésta los aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que los accidentes de fechas 12/06/2012 y 31/03/2014

ocurrieron y tienen carácter laboral.

El reconocimiento apuntado es –sin duda- trascendente a los fines de la resolución de la presente litis y permite Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

afirmar que en autos no existía un debate fáctico en torno a los accidentes sufridos por S., ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557, en tanto reitero Federación Patronal Seguros S.A. le brindó las prestaciones médicas correspondientes.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada, no podría razonablemente discutirse que los hechos denunciados, y que –insisto– fueron aceptados por aquélla, encuadran en la previsión del art. 6º

apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo adelantara,

proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Por ello, considero que el desconocimiento que la ART

demandada efectúa en su escrito recursivo, no sólo luce extemporáneo, sino que deviene contrario con la conducta anteriormente asumida, resultando aplicable al respecto la doctrina que emerge del aforismo latino “venire contra factum propium non valet”.

Sentado ello, también resulta inatendible y carente de sostén el cuestionamiento tendiente a poner en tela de juicio la existencia del daño por el que aquí reclama y su relación de causalidad con los infortunios denunciados en el inicio,

desde que la crítica que formula la apelante en este aspecto –

sin ninguna articulación de índole científica- no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva,

que no logra rebatir los fundamentos del...

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