Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Abril de 2017, expediente CIV 016703/2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “SOTELO, A.M. c/ SAINT, E.C.O. Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)”.

EXPTE. N° 16703/2015 –J. 36-

RELACIÓN N° 016703/2015/CA001 Buenos Aires, abril de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 6/7 contra el decisorio de fs. 5, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág.

    216/218).-

    Además, cabe señalar que es una facultad del órgano jurisdiccional decretar la perención de las actuaciones de oficio, en virtud de lo dispuesto por el art. 316 del ordenamiento de rito que establece que la caducidad de instancia será declarada de oficio, sin más trámites que la verificación de los plazos señalados por el art. 310.-

    Fecha de firma: 17/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #26792784#176291193#20170418093821962

  3. Ahora bien, en cuanto a los agravios esgrimidos por el apelante en el sentido que no corresponde decretar la caducidad por tratarse de un juicio de interrupción de prescripción, es dable destacar que, aún en caso de no haberse corrido traslado de la demanda interpuesta en juicios como el presente, la caducidad es procedente (argumento artículo 3986 del Código Civil), pues subsistiría la carga de impulso procesal del actor en la medida que "la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado". Este principio (introducido por la ley 22.434, al artículo 310, último párrafo, del Código Procesal) sólo establece -siguiendo un criterio receptado en doctrina y jurisprudencia- que no es necesario el estado de litispendencia para declarar la perención (conf. CNCivil, S. "F", r. nº 79.551, del 16/10/90, con cita...

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