Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2016, expediente CAF 047670/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 47670/2016 SOSTO, A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 285/289vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: a) Confirmar parcialmente la Resolución n° 161/08 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2003 y 2004 en 121.577,87 pesos y 23.516,67 pesos, respectivamente más intereses por la suma de 115.701,61 pesos y 17.382,74 pesos, respectivamente, y le había aplicado una multa de 94.066,68 pesos, en los términos del 46 de la ley 11.683, equivalente a cuatro veces el impuesto omitido respecto del período fiscal 2004, la que fue recalificada en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, fijándola en el mínimo legal. Impuso las costas a cargo de la parte actora en lo relativo a la confirmación de la determinación y las fijó por su orden con relación a la recalificación de la multa impuesta, b) Confirmar parcialmente la Resolución n° 184/08 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro había determinado de oficio el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y diciembre de 2004 por la suma de 107.378,75 pesos, más 124.586,54 pesos en concepto de intereses resarcitorios; y le había impuesto al contribuyente una multa de 54.606 pesos, equivalente al noventa por ciento del importe del impuesto omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley 11.683, respecto a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2003 y septiembre de 2003, la que redujo al mínimo legal y; asimismo, le había impuesto una multa de 186.819,44 pesos, equivalente a cuatro veces el impuesto Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #28662376#168321048#20161202141637374 omitido, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, respecto de los períodos fiscales octubre de 2003 a diciembre de 2004, la que recalificó

    en los términos del artículo 45 de la ley 11.683 y graduó en el mínimo legal. Impuso las costas a la parte actora, excepto en lo relativo a la multa que resultó recalificada, las que fueron impuestas por su orden y, c) Confirmar parcialmente la resolución n° 190/10 mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro había impuesto una multa equivalente al ochenta por ciento del importe del Impuesto a las Ganancias omitido correspondiente al período fiscal 2003, en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, la que redujo al mínimo legal. Impuso las costas a la parte actora.

    Asimismo, intimó al Fisco a que practicara una nueva liquidación, que fue presentada y agregada a fs. 303/305vta, y aprobada a fs. 310.

  2. Que, para así resolver, puso de manifiesto que el Sr. A.S. es un arquitecto que al momento de la determinación integraba la sociedad D.S.A. Indicó que, en lo relativo al Impuesto a las Ganancias, se habían impugnado los pasivos declarados al 31 de diciembre de 2003 por 330.000 pesos y los declarados al 31 de diciembre de 2004 por 45.000 pesos.

    Al respecto, señaló que tales pasivos presuntamente se correspondían con préstamos familiares. Indicó que, de conformidad con el testimonio prestado por la Sra. I.G., madre del contribuyente, ésta le habría dado en préstamo la suma de 100.000 dólares estadounidenses en el año 2003. En el mencionado testimonio se había hecho alusión a que el esposo de la señora G. era propietario de una serie de máquinas de un alto valor que habrían sido vendidas al fallecer ese sujeto a un valor aproximado de 100.000 dólares estadounidenses, así como también un local cito en la calle A. 5444/46 de esta Ciudad de Buenos Aires, a un valor estimado en 100.000 dólares estadounidenses, suma que le habría sido entregada en préstamo Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #28662376#168321048#20161202141637374 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V al contribuyente en el año 2003. Asimismo, del testimonio también resultaba que con motivo de la crisis bancaria de los años ´80 la Sra.

    G. habría optado por no depositar el dinero en entidades bancarias, conservándolo en su casa. Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que si bien esas manifestaciones coinciden con lo sostenido por el apelante no existía un respaldo probatorio del nexo causal entre las divisas recibidas por la venta de las máquinas y el taller con el dinero que declara el contribuyente como pasivo en su declaración jurada. Destacó que además, tratándose de un bien fungible, el tiempo transcurrido entre la venta del inmueble (1979) hasta la aparición del pasivo en las declaraciones juradas del contribuyente evidenciaban la inaptitud e insuficiencia de la declaración testimonial para acreditar ese extremo.

    Señaló que si bien el rigor formal se morigera cuando se trata de préstamos entre familiares, en el caso, no existía ninguna documentación que avalara los dichos del apelante.

    Destacó que, además, tampoco podía concluirse que la señora I.G. contara con la suficiente holgadez económica que permitiera presumir la veracidad del préstamo con independencia de la venta del inmueble ocurrida en el año 1979. Ello, en la medida en que resultaba de las constancias obrantes en autos que los ingresos de dicha persona se limitaban a su jubilación y dos pensiones, más el dinero proveniente del alquiler de un departamento de su propiedad. Por otra parte, tampoco había podido demostrarse el “tránsito” del dinero dado en préstamo ya que la señora G. siempre lo habría conservado “domésticamente” y nunca había presentado declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales, de manera que no existían constancias de la guarda, depósito o reinversión de ese dinero.

    Señaló que la prueba de informes cursada al Banco Central de la República Argentina en nada aclaraba la cuestión referida precedentemente en la medida en que la equivalencia de los pesos ley 18.188 a los que se había vendido el inmueble en cuestión, en el año 1979, era de aproximadamente 86.494 dólares estadounidenses y no de Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #28662376#168321048#20161202141637374 100.000 dólares estadounidenses como declaró el recurrente. Por lo demás, destacó que tampoco había sido individualizada la casa de cambio en la que supuestamente se habrían adquirido tales dólares.

    Asimismo, y con relación al segundo ajuste practicado en el Impuesto a las Ganancias por el que se consideró el importe de 22.945,21 pesos como un incremento patrimonial no justificado y se impugnó la suma de 41.380 pesos en la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2004, el Tribunal Fiscal señaló

    “…el apelante rectificó sus DDJJJ del impuesto…para el caso del período 2004 modificó su composición patrimonial agregando la suma de $64.325,21 en el ítem ‘resto de bienes en el país’, no declarando impuestos de ninguna categoría, de igual modo que en la originalmente presentada. Dicho monto correspondía al saldo acreedor en cuenta particular que la firma Ducaso S.A. confirmó….luego de haberlo negado previamente…Como contrapartida se desafectó el monto de $22.945,21 (parte de la suma se consignó como arrastre en concepto de efectivo dentro del rubro ‘resto de bienes en el país’) e incorporó la suma de $41.380 en concepto de ingresos exentos. Por este último ingreso declarado, el recurrente manifestó que se trataría de ‘diferencias de cambio’ en razón de la valuación de la suma entregada a la firma Ducaso S.A. en concepto de aporte de u$s23.000 valuados al tipo de cambio 2,80. Asimismo, dicho monto en dólares estadounidenses fue...

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