Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 6054/09

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 6.054/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46073

CAUSA Nº 6.054/2009 -SALA

VII- JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “S.W.R. c/ UNION

BAT S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió la demanda interpuesta en el expediente “prae manibus”, se alzan las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 471/473 (UNIONBAT S.A.) y 474/476 (PROVINCIA ART S.A.).

    La demandada UNIONBAT S.A. cuestiona el grado de incapacidad determinado por el Juez “A quo”. Asimismo considera elevado el capital de condena. Se agravia por la base salarial adoptada en la sede de grado. Critica la aplicación de tasa activa. Se queja en tanto el decisorio condenó a la aseguradora dentro de los límites de la póliza.

    Por último apela los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    A su turno, la codemandada PROVINCIA ART S.A. critica el monto indemnizatorio. Reivindica la constitucionalidad del art. 46 ley 24.557. También cuestiona la validez de la pericia médica. Disiente con la imposición de costas. Por último, apela los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes por considerarlos elevados y la representación letrada apela sus estipendios por estimarlos exiguos.

    Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueran USO OFICIAL

    estimados por considerarlos reducidos (fs. 467).

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, la demandada PROVINCIA ART S.A. los contesta mediante la pieza agregada a fs. 478 y lo propio acontece con la actora a fs. 486/489.

  2. Por cuestiones de orden metodológico abordaré en primer término los agravios que resultan exclusivos del recurso deducido por la demandada UNIONBAT S.A.

    En cuanto al porcentaje de incapacidad y al salario determinados en la sede de grado, la crítica que efectúa queda a mitad de camino, en tanto no sugiere mínimamente -de aceptar lo que pide- cómo y en qué

    medida habría que disminuir a su favor el monto de la condena dispuesta en grado, por lo que no completa la medida del interés de su agravio (art. 116 L.O.).

    A todo evento cabe aclarar que la consideración del salario importa uno de los elementos que el Juez pondera a la hora de establecer la condición socio-económica de la víctima con la finalidad de establecer el monto indemnizatorio.

    En este sentido, el salario expresado por el Magistrado de grado ($ 3.000.-) no dista en lo sustancial del que la recurrente pretende ($

    2.728,34) y en todo caso, no debe perderse de vista que “la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de determinar la reparación contemplada en la ley civil constituye sólo una pauta más, tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba L. en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria; sin ir más lejos, esta S.V., que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de la demandada, ni con la actual ni con anteriores integraciones” (en similar sentido esta Sala in re “F., Oscar C/ Maxiconsumo S.A. S/ Accidente-Ley Civil”,

    S.D. nro.:42.334 del 30/11/2009).

  3. En cuanto a la aplicación de la tasa activa, su crítica no tendrá mejor suerte, porque a la luz de lo decidido en el Acta Nº 2357,

    conforme Resolución de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 8 del 30/5/2002, a juicio del Tribunal, resulta de aplicación al caso la tasa de interés allí prevista, que es la que se dispuso en el 1

    Poder Judicial de la Nación 6.054/2009

    fallo de grado, por lo que el agravio de la accionada no tendrá

    andamiento favorable (arts. 508 y 622 del C.C., Acta CNAT Nº 2357/02 y Res. CNAT Nº 8/02; en igual sentido ver de esta sala S.

  4. Nro 31.108,

    "FLORES, O.R. c/ SITTNER, L.O. s/ despido”, del 30 de noviembre de 2009).

  5. La inconstitucionalidad del art. 46 ley 24.557 constituye motivo de agravio para la demandada PROVINCIA ART S.A.

    Adelanto que la misma será confirmada, pues comparto la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (del 07-09-04), en cuanto declaró que es inconstitucional el art. 46 inc. 1 de la Ley 24.557 que dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, pues no es aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común –en el caso, accidentes laborales-

    ejercer una...

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