Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente I 72120
Presidente | de Lázzari-Kogan-Negri-Soria |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 72.120, "Sosa, V.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad del decreto 1050/09 y anexo".
A N T E C E D E N T E S
I.V.L.S., J.K.A.O., H.A.P., D.C.O. y C.M.P.E., todos por derecho propio y en su condición de funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, promueven acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que esta Corte declare la invalidez del art. 42 inc. "b" del decreto 1.050/09 dictado por el Gobernador, por el cual reglamentó la ley 13.982 "de aplicación para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires", al considerar que éste en tanto les impide participar en actividades políticas o gremiales a los miembros de la fuerza, infringiría los arts. 14 bis, 19, 28, 31 y 33 de la C.itución nacional y 10, 11, 13, 14, 25, 39, 56 y 57 de la Carta local.
Afirman que el artículo cuestionado viola derechos humanos fundamentales y el principio de legalidad al restringir el ejercicio de los derechos de agrupación, de reunión y a la libertad sindical, quebrantando un cúmulo de disposiciones obrantes en los tratados internacionales incorporados a la C.itución nacional por el art. 75 inc. 22 (arts. XXII, DADDH; 23 inc. 4, DUDH; 8.2 y 8.3, PIDESC; 22.2 y 22.3, PIDCP; 16 inc. 3, 29 y 30, CADH), como asimismo, los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (arts. 9.1 y 5, respectivamente) y varios artículos de la ley 23.551 sobre "libertad sindical".
En esa inteligencia, manifiestan que su deseo es fundar la organización gremial de la policía bonaerense, lo que impondría la necesidad de declaración de invalidez constitucional del decreto atacado, en tanto éste se los prohíbe.
De otro lado, sostienen que el art. 12 de la ley reglamentada 13.982, al establecer las acciones incompatibles con el personal policial en su art. 12 inc. "e", omitió incorporar el ejercicio de la actividad sindical, por lo que el decreto cuestionado introduciría una prohibición no prevista en aquella y evidenciaría un exceso reglamentario por parte del Poder Ejecutivo, que se habría arrogado una competencia no prevista en la C.itución provincial. Subsidiariamente y sin un desarrollo puntual al respecto, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de esta disposición (v. fs. 17 vta.).
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Corrido el traslado de la demanda, el Asesor General de Gobierno solicita su rechazo.
En primer lugar, señala que por aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 98, 151 y 154, si bien todos los trabajadores tienen derecho a organizarse sindicalmente, los empleados de las fuerzas armadas y de la policía tienen una limitación excepcional dada por la naturaleza de las funciones que cumplen.
En este sentido, remarca que el art. 9 del convenio 87 dispone que "...la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán" a ese grupo particular de trabajadores los derechos a constituir organizaciones y a afiliarse. Postula que la ley 23.544 por la cual el Congreso nacional aprobó y reglamentó el convenio 154, determinó específicamente que la libertad sindical "...no será aplicable a los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad" (art. 2). De allí, sostiene, surgiría que toda la legislación nacional no está orientada a permitir la sindicalización de los policías, sino que por el contrario los exceptúa en razón de que el ejercicio de este derecho comprometería el orden público y los derechos y libertades del resto de los habitantes.
Agrega que a la misma conclusión se arribaría de la lectura los tratados internacionales con jerarquía constitucional, ya que los arts. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén que sin perjuicio del derecho a asociarse libremente que tienen todos los habitantes de los Estados Partes, ello no impide la imposición de restricciones legales, ni la privación de aquel derecho a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Afirma que esa excepción restrictiva y explícita es lógica, en tanto los policías son los trabajadores estatales depositarios exclusivos del monopolio de la fuerza y garantes de la seguridad interna, lo que representa un interés de indudable relevancia en el orden constitucional y en cumplimiento de los cometidos públicos. De allí que sus integrantes tengan obligaciones y restricciones que el resto de los habitantes no poseen.
En relación al argumento de la parte actora tendiente a demostrar que el Gobernador habría incurrido en un exceso reglamentario al introducir una prohibición no prevista en la ley 13.982, señala que el art. 12 inc. "e" impide al personal policial desarrollar actividades de cualquier tipo "incompatibles con el desempeño de las funciones policiales", razón por la cual no habría ninguna ilegitimidad en que a través del decreto 1.050/09 se especifiquen cuáles son esas actividades que resultan repugnantes con tal labor.
En esa inteligencia, agrega que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus funciones, está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones y distinciones aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de forma expresa, siempre y cuando se ajusten al espíritu de la norma reglamentada. Para el caso, considera que el decreto 1.050/09 confirma satisfactoriamente la intención legislativa.
Finalmente, respecto al planteo de inconstitucionalidad subsidiario contra el art. 12 inc. "e" de la ley 13.982, sostiene que éste carece del más mínimo razonamiento, toda vez que dicha ley fue dictada de conformidad con lo que disponen los tratados internacionales previamente citados, a los cuales el Poder Legislativo provincial se encuentra obligado a ajustar su legislación, en razón de lo que prevén los arts. 1 y 11 de la C.itución provincial y 75 inc. 22 de la C.itución nacional, afirmando que el ejercicio de la atribución constitucional ha sido realizado en forma proporcional y razonable.
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Vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, habiendo hecho uso de ese derecho sólo la parte actora, oída la entonces señora Procuradora General -pronunciándose en sentido desfavorable al progreso de la demanda- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
I.F. ya los hechos y adentrándome en el planteo central contenido en la demanda, cabe señalar que este Tribunal se ha pronunciado en fecha no muy lejana en un caso en el que se debatían, entre otras, cuestiones similares...
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