SOSA, VERONICA CLAUDIA c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha05 Abril 2016
Número de expedienteCNT 010923/2011/CA001
Número de registro150520553

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 10923/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77969 AUTOS: “SOSA VERONICA CLAUDIA C/ MAPFRE ARGENTINA ART.

SA Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 57)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de ABRIL de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La actora apela la sentencia de grado por entender que ha quedado acreditada la relación entre el accidente y la incapacidad pues sostiene que éste tendría virtualidad para agravar las consecuencias dañosas de la hernia de disco que padece.

Es de señalar que una caída no constituye causa de producción de la hernia de disco si no se encuentran indicios de patología aguda (pueden alegarse microtraumatismos o enfermedad degenerativa, pero ellos son ajenos al hecho invocado cono dañoso). En todo caso la misma podría ser causa del agravamiento, como sostiene en subsidio la actora, pero ello no fue alegado en la demanda, por lo que no se podría alterar la causa petendi sin violentar la congruencia y, además, violentar el criterio de admisibilidad de las alegaciones establecido por el artículo 277 CPCCN. Por otra parte, en términos de la acción civil, el planteo es inadmisible en la medida que la mecánica del hecho dañoso descripta al demandar excluye cualquier factor de atribución en términos de la acción civil. Aun así se tuviera en cuenta una supuesta mala praxis médica por parte de los prestadores de la ART, la misma no ha sido objeto de prueba.

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20789726#150520553#20160405130256679 Desde el punto de vista de la acción especial es de señalarse que la norma del artículo 6.2.b.ii LRT establece que: “En ningún caso se reconocerá

el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”. No sólo no existe petición de declaración de inconstitucionalidad de la norma sino que el agravamiento de la lesión por el accidente no fue objeto de reclamo en el inicio, como ya fue señalado, por lo que acceder al reclamo importaría violentar la congruencia.

Las costas impuestas a la actora se ajustan al hecho objetivo de la derrota, sin que los errores en el modo de proponer la demanda o la negligencia emergente de peticionar sin previo control médico puedan servir como atenuantes, se propicia la confirmación de lo decidido en origen.

Los honorarios regulados no resultan excesivos, por lo que se propicia su confirmación. Por el contrario, los honorarios de la Dra. B., resultan inferiores al mínimo arancelario sin que se justifique el apartamiento del mismo, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 25.000 (artículos 6, 7, 9 y 11 de la ley de aranceles).

Por las razones antedichas entiendo debe confirmarse la sentencia de origen en todo lo que fue materia de agravios, con costas de alzada a la apelante vencida (artículo 68 CPCCN). Se postulan los honorarios de alzada para los letrados intervinientes en ella en el 25% de lo que fuera regulado en la instancia anterior.

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

1) Disiento de la solución que propone el...

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