Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 239 p 342-345.

Santa Fe, 5 de abril del año 2.011.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 270 del 15 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos 'SOSA, T.R. c. CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGUROS y otros -Demanda Ordinaria- (Expte. 178/08)' (Expte. C.S.J. nro. 174, año 2009); y, CONSIDERANDO:

  1. La sentencia impugnada a través del recurso de inconstitucionalidad local confirmó la del Inferior que, a su turno, había rechazado la demanda tendente a obtener el cobro del 'seguro por enfermedad y/o accidente de trabajo' intentada por el actor contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, la Caja de Seguros de Vida S.A. y Telecom S.A..

    El recurrente achaca a los Sentenciantes vulnerar, a través de su sentencia, preceptos constitucionales fundamentales: artículos 15, 20 y 21 de la Constitución provincial y artículos 17 y 14 de la Carta Magna nacional.

    Luego de un sucinto relato de los hechos de la causa, el accionante se queja de que el A quo rechace la pretensión respecto de las Compañías de Seguro debido a la inexistencia de seguros vigentes tanto a 1995 como al año subsiguiente a la baja.

    Frente a ello, asevera que el seguro de vida colectivo obligatorio es un seguro social caracterizado por la regulación legal, la obligatoriedad y la automaticidad de las prestaciones.

    Describe someramente la sucesión en la persona del empleador y de las aseguradoras y destaca que a S. le descontaron de su sueldo sumas para ser destinadas al pago de la prima del seguro en cuestión, lo cual importa que las pólizas estaban vigentes al momento del siniestro cubierto por dicho seguro.

    A todo evento, destaca que en tanto el empleador se encuentra obligado a cumplir con la contratación del seguro, su incumplimiento genera la sanción social de ser directamente responsable del pago del beneficio ante la falta de concertación.

    Desde otro lado, se agravia de que la Sala considerase que la suscripción, con plena libertad, del convenio de desvinculación en el cual percibiera una suma imputable a cualquier otro rubro vedaba al actor el reclamo de autos en tanto cubría integramente todos sus requerimientos derivados del cese de su relación laborativa.

    Al respecto, sostiene que se violan esenciales principios constitucionales (arts. 15, 20 y 25 Constitución provincial; 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional) desde que la suma de dinero que se le entregara no pudo orientarse a cubrir rubros derivados de relaciones contractuales (seguro) ni indemnizaciones por enfermedad. Ello, de acuerdo al principio de especificidad y al de irrenunciabilidad (art. 12, L.C.T.).

    El A quo denegó la concesión del remedio extraordinario intentado lo que motivó la presentación del perdidoso en forma directa por ante esta sede.

  2. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar pues, como se advierte de las...

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