Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Agosto de 2023, expediente CIV 076368/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.S.B.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios

.- Exp.

N° 76.368/2008; y “S.J.S.c.P.P.A. y otros s/

daños y perjuicios”.- Expte. N° 70.978/2009.- J.. Nº 53.-

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.S.B.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios”

y “S.J.S.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

I. a. Contra la sentencia de primera instancia del día 24/10/2022 en los autos “S.S.B.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios” que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por S.B.S. contra P.A.P. y A.R.R., expresó agravios la parte actora el día 17/6/2023; traslado que no fue contestado, por lo que los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Contra la sentencia de primera instancia del día 24/10/2022 en los autos “S.J.S.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por J.S.S. contra P.A.P. y A.R.R., expresó agravios la parte actora el día 17/6/2023; traslado que no fue contestado, por lo que los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II. En presentaciones sustancialmente idénticas tanto S. como S. solicitan se revoque la sentencia y se haga lugar a la acción.

En sus extensas, reiterativas, confusas y farragosas presentaciones sostienen que el juez no merituó debidamente la prueba producida. Aducen también que no se tuvo en cuenta que el demandado circulaba sin seguro, y que eso implicaba una violación a la ley de tránsito. Hacen hincapié, una y otra vez, en que el sector en que el demandado realizó

el giro, no se encontraba habilitado para esa maniobra. Además, señalan que el magistrado de grado se apartó infundadamente de las conclusiones de la prueba pericial y descartó de la misma forma la declaración del testigo Correa.

III. Es un hecho no controvertido que el día 9 de septiembre de 2007,

aproximadamente a las 19.30 Hs., ocurrió un accidente de tránsito en la Av. L., a la altura del Arroyo Las Piedras, en la localidad de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires.

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Tampoco se discute que en el hecho intervinieron los actores, J.S.S. y S.B.S., quienes viajaban como conductor y acompañante,

respectivamente, en la motocicleta marca Honda, modelo CBR900, y el demandado P.A.P., quien guiaba el rodado marca Fiat, modelo F..

El juez de primera instancia, entendió que existía prueba suficiente para rechazar la demanda, ya que entendió que el choque se produjo por el actuar negligente del demandado S., quien iba al mando de la motocicleta.

Como señalé, esto recibe la crítica de los actores.

IV. En primer lugar creo adecuado indicar que coincido con el marco teórico aplicado por el magistrado de grado.

Al presente resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte,

del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

V.V. entonces la prueba producida, aunque adelanto que la misma es realmente muy escasa.

A raíz del suceso, se labró la causa “P.P.A. s/ lesiones culposas”,

que se inició con la declaración del Teniente 1° G.E., que acudió al lugar del hecho momentos después de que este ocurriera.

Dicho oficial declaró que al llegar al lugar del hecho halló “…que sobre Avda.

L. orientado de Oeste a Este y sobre el paso medio de dicha Avda. se encuentra una camioneta marca Fiat Fiorino de color blanca, dominio BNN-966, la cual presenta impacto en lateral trasero izquierdo, y faltante de rueda trasera mismo lado,

observándose también una motocicleta marca Honda CBR-900-RR, color amarilla, la cual presenta impacto frontal, vehículo éste que se halla tirada sobre la cinta asfáltica del carril derecho que va desde Este a Oeste…”

Identificó a las víctimas como J.S. y S.S., quienes dijeron estar lesionados.

Luego, entrevistó al demandado P.A.P., quien le relató que “…

circulaba conduciendo el automóvil Fiat Fiorino […] por la arteria de la Avda.

L. en sentido de Este a Oeste, que el cruzar el arroyo se tira hacia la derecha y Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

frena la marcha a los fines de retomar L., dado que en el lugar existe un paso de retorno, por lo que al observar hacia tras no ve vehículo alguno, por lo que prende la luz de giro y dobla hacia la izquierda, momento en el cual es embestido por la motocicleta Honda CBR…”

En el informe accidentológico efectuado por la Delegación Departamental de Policía Científica, se asentó que “…el hecho de tránsito tiene lugar sobre la avenida L. a la altura del Arroyo, la primera es de doble sentido de circulación, con una orientación cardinal nominal de Noreste y S. y viceversa, con un ancho de calzada de 14,00 metros, con separador de carril de concreto, construida en hormigón armado…” y se aclaró que no había señalización ni semáforos.

Cabe aclarar que a ese informe se le incorporó un croquis –obrante a fs. 66 de las copias certificadas- que ilustra la posición de los rodados al arribo del personal policial.

Se describió en ese mismo reporte que “…sobre la avenida L., a la altura del A., se encuentran los vehículos que participaron en la colisión, se trata de una camioneta F. blanco, y una motocicleta Honda CBR amarilla, el primero se encuentra en el centro de la calzada, con su frente de avance en dirección Noreste, con daños en su lateral trasero izquierdo y el segundo vehículo, la motocicleta se encuentra en el cordón de la mano que va de Noreste a Sudoeste, en forma oblícua, con su frente de avance en dirección Este, con daños en su parte delantera…”.

Se constató también que la Fiat Fiorino, presentaba daños sobre el lateral trasero izquierdo, afectando el panel trasero con hundimiento, rueda trasera izquierda desprendida, campana de freno y cinta de freno desprendidos; mientras que en la motocicleta, se visualizaban daños sobre su frente de avance, afectando el guardabarros...

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