Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 052297/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SOSA, S.N. C/ CINCOVIAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (E.. n°

52.297/2012)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SOSA, S.N. C/

CINCOVIAL S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE) (E.. n° 52.297/2012)”, respecto de la sentencia dictada el 13/10/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes El 06/07/2012 S.N.S. promovió acción contra Cincovial S.A. ,

    pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrió a causa de un accidente de tránsito acontecido el 19/05/2011.

    Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el mencionado día del siniestro, la nombrada accionante circulaba “en horas de la noche (…) a bordo de su automóvil Peugeot modelo 505, dominio RNH-401 por la Ruta Nacional n° 9 (…) en dirección a la ciudad de Buenos Aires, en el tramo concesionado a la demandada Cincovial S.A. en la localidad de Villa General S., Partido de Ramallo (…) cuando,

    aproximadamente a la altura del km. 217 de la referida calzada, no puede evitar embestir a un animal vacuno que se encontraba tendido en el medio de la ruta, tornándose en un obstáculo insalvable; a raíz de lo cual su rodado lógicamente se descontroló, tocando el guardarail para luego cruzarse de carril e impactar allí contra un camión que provenía en sentido contrario”. En la zona “no existía cartel que señalara el peligro por posible Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    aparición de animales, como así tampoco advertencia alguna respecto de la presencia del animal muerto que allí obstaculizaba el tránsito”.

    La apoderada de Cincovial S.A., en su responde, negó

    pormenorizadamente los hechos relatados en la demanda; pero sin embargo reconoció que en sede penal “se estableció que la señora S. colisionó con un vacuno suelto que se hallaba sobre la ruta, cruza la ruta y colisiona con un camión Scania que circulaba en sentido contrario, es decir Buenos Aires-Rosario”. Y con relación a dicho evento, la representante de la empresa demandada admitió que el 19/05/2011, cerca de las 00:10

    horas, una empleada de su mandante informó “la ocurrencia de un accidente de tránsito”, suceso en virtud del cual se “puso en funcionamiento el completo sistema de asistencia en casos de emergencia”. Sobre esa base, solicitó el rechazo de la acción incoada, argumentando que el siniestro fue causado por “culpa de la víctima”, por conducir su automóvil “de modo imprudente y exhibiendo una falta de dominio” de su rodado, al no lograr “realizar la maniobra elusiva de frenado” frente a la aparición del vacuno. Y también invocó “la culpa del dueño del animal”, a quien omitió citar como tercero, pese a identificarlo como D.A.N.. Adicionalmente, negó: que a su mandante se le pueda exigir una obligación de resultado; que corresponda aplicar la normativa consumeril a la relación entre su representada y la parte actora; y que el caso en examen pueda encuadrarse en los términos del art. 1113 del Código Civil. Sin perjuicio de todo lo anterior, citó a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.

    El apoderado de la nombrada compañía de seguros, en su respectiva primera presentación, reconoció que a la fecha del siniestro aseguraba a Cincovial S.A.,

    denunció una franquicia de US$100.000, y adhirió a la contestación de demanda de su asegurada. En sentido análogo a lo argumentado por la accionada, sostuvo que la actora “de haber estado circulando a la velocidad adecuada, con las luces encendidas y habiendo prestado la debida atención que el arte de conducir exige para el conductor que conduce de noche (…) hubiese estado en condiciones de sortear cualquier obstáculo que pudiera presentarse (…)”. Y a la vez afirmó que “el motivo que originó el accidente fue la presencia imprevista e inevitable de la vaca en la vía pública, sin el control de su dueño, es decir que el accidente se produjo por culpa de un tercero por quien el demandado, ni mi mandante deben responder”.

    El 09/10/2012 la actora amplió la demanda contra D.A.N.; y el 26/08/2014 hizo lo propio contra D.A.N. (ver fs. 191/192 y 311/312).

    El Sr. Juez de grado encuadró jurídicamente el caso en los términos de los artículos 5 y 40 de la ley 24.240, art. 1198 del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711- y a la luz de la doctrina que sentó la CSJN en el caso “P. de Bianchi c/Camino del Atlántico”. Luego analizó el material existencial de autos y resolvió: en Fecha de firma: 10/04/2023

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    primer lugar, desestimar la demanda con relación a D.A.N. “por falta de legitimación”; y en segundo lugar, desechar los planteos defensivos formulados por Cincovial S.A. y su aseguradora. En sustento de esta última decisión, el magistrado afirmó que “el accidente de tránsito en el que participó la actora se debió a la presencia de vacas sueltas en el medio de la ruta y no a una conducción negligente de su vehículo”,

    y partiendo de esa base puntualizó que “en la inspección del lugar realizada en sede penal se constató que el tejido de alambre -que cierra el campo lindante con la ruta- al momento del hecho tenía un corte de tres metros de largo por donde podrían haber escapado las vacas”, lo cual “debería haber sido controlado y advertido por la concesionaria a fin de evitar el ingreso de animales a la ruta”, dada “la peligrosidad que su presencia representa”. En el delineado orden de ideas, hizo parcialmente lugar a la acción incoada, condenando a Cincovial S.A. y a su aseguradora -a esta última “en la medida del seguro”- a pagar a la actora una determinada suma de dinero, más intereses y costas (ver sentencia dictada digitalmente el 13 de octubre de 2020).

  2. Los agravios USO OFICIAL

    Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la actora, mediante presentación del 12/09/22, que no fue contestada; la concesionaria vial demandada,

    mediante presentación del 12/09/22, replicada el 29/09/22; y la citada en garantía,

    mediante presentación del 13/09/22, replicada el 30/09/22.

    El apoderado de S.N.S. se agravia de la cuantía de las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; e impugna lo decidido en punto a los intereses.

    El representante de Cincovial S.A., por su parte, pretende revertir la condena dispuesta en primera instancia, argumentando, fundamentalmente, que del material existencial de autos “no surge la antijuridicidad” que se le atribuyó a su mandante. Asegura que existe “una grave contradicción entre el hecho relatado en el escrito de demanda y lo obrante en la causa penal”, porque la actora refirió haber impactado contra un “animal tendido en el medio de la ruta” cuando de los elementos reunidos en sede criminal se desprende que los vacunos cuya presencia se advirtió en el lugar del siniestro, estaban “vivos” e “ingresando a la cinta asfáltica a las 00:30 horas del 19 de mayo de 2011”. Aduce que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1124 del Código Civil, “la responsabilidad es del propietario del animal”. Refiere que el contrato de concesión aplicable a su mandante “expresamente establece que la concesionaria no asume la obligación de ejercer las funciones de seguridad y policía de tránsito en el Fecha de firma: 10/04/2023

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    corredor vial, las que serán ejercidas por gendarmería nacional (…)” y destaca que “en ningún caso podría responsabilizarse al concedente o a la concesionaria por los hechos previstos en el artículo 1124 del Código Civil”. Señala que la prueba informativa con la que se cuenta corrobora que su mandante “cumplimenta, desde el punto de vista técnico,

    las condiciones establecidas en el contrato de concesión”. Asegura que la “obligación impuesta al concesionario vial no es una obligación de seguridad o garantía agravada”

    porque su mandante “más que un prestador de servicio es un agente de percepción de los ingresos del Estado Nacional”. Y sin perjuicio de ello, afirma que el a quo “aplicó

    dogmáticamente los principios del derecho de consumo y del deber de seguridad”, de una manera contraria a la buena fe y “apartándose de las pruebas rendidas en autos”, que revelan que el “accidente denunciado fue imposible de evitar, toda vez que, habiéndose adoptado la totalidad de las previsiones, razonables y adecuadas, el hecho igualmente sucedió”. Con base en los argumentos sintetizados, solicita “que se revoque la sentencia impugnada y se rechace la demanda, con costas”. Subsidiariamente, cuestiona la procedencia de las partidas indemnizatorias reconocidas en concepto de “gastos de reparación” y “privación de uso”.

    El representante de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a su turno, cuestiona la interpretación que el a quo realizó de la cláusula 20, ítem 11, de las condiciones particulares de la póliza obrante a fs. 208/230, denominada “franquicia deducible”.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas...

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