Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 076084/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.R.A. y otros c/ M.G.E. y otros s/

Daños y perjuicios”.- Expte. n° 76.084/2011.- J.. n° 101 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.R.A. y otros c/ M.G.E. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 683/694), que hizo lugar a la demanda interpuesta por R.A.S., R.D.S., C.A.S., M.M.S., P.M.S. y G.C.S. contra G.E.M., Transporte Microomnibus Sáenz Peña S.R.L. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan los actores y las demandadas, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 733/741 y 743/757, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, estas fueron contestadas a fs. 767/774 por la actora, a fs.

759/765 por la demandada y a fs. 776/778, por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Todos los actores se quejan de los montos otorgados en concepto de indemnización. El coactor R.A.S., se agravia también por no haberse hecho lugar al rubro valor vida en relación a la muerte de su madre.

Por su parte el coactor R.D.S. reprocha el rechazo de los reclamos efectuados por su daño psicológico, por el rubro valor vida por el fallecimiento de su madre, y por el daño moral por la muerte de su hermana.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12559657#182364148#20170629144743852 A su turno, las demandadas reprochan algunos de los rubros otorgados, así como la tasa de interés fijada.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 19.00 hs., el actor R.A.S. circulaba en su camioneta marca Chevrolet, modelo B., dominio BQD-

431, por la calle J.A.S., de la Ciudad de Buenos Aires. Junto a él, en el vehículo, se encontraban su madre, Argentina Esposito, su esposa, S.I.R., y sus hijos, R.D.S. y A.V.S..

Tampoco se discute que en esas circunstancias, al momento de atravesar la intersección con la calle Guaminí, fue embestido por el interno N° 51, de la línea 92, patente CUR 926, conducido por el demandado G.E.M..

Como consecuencia del luctuoso hecho, fallecieron Argentina Esposito, S.I.R. y A.V.S., y resultó lesionado R.A.S..

No se encuentra controvertida tampoco, en esta instancia, la responsabilidad de los demandados en el accidente.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  1. En primer término las partes, se agravian por el monto otorgado en concepto de incapacidad física y psicológica al coactor R.A.S., partida que prosperara por $ 80.000.

    El coactor entiende que no se ha merituado debidamente el perjuicio económico sufrido por las lesiones que le ocasionara el hecho. Por su parte, Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12559657#182364148#20170629144743852 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H las demandadas alegan que no se ha producido en autos prueba alguna respecto de la efectiva repercusión patrimonial de las lesiones.

    El perito médico, en su dictamen obrante a fs. 389/398, explicó que la condición actual del actor revela molestias residuales exclusivamente remitidas al hombro derecho. Agregó que en el mismo “se comprueba la presencia de una luxación acromioclavicular inveterada, con dolor referido a la región del hombro y con limitación de la movilidad pasiva y fundamentalmente activa.”

    Concluye que el actor presenta la secuela de un traumatismo de alta energía, con politraumatismos, y una lesión compleja de la región del hombro derecho, con luxación acromioclavicular derecha inveterada (rotura de ligamentos intrínsicos y extrínsecos), rotura amplia del labrum glenoideo en dos localizaciones (anteroinferior y posterosuperior), daño del cartílago articular en una etapa de incipiente artrosis y leves signos degenerativos de algunos tendones del manguito rotador del hombro (tendones de los músculos supraespinoso y subescapular). Remarcó que estas lesiones son coincidentes con el cuadro clínico que presenta el actor, con dolor a predominio nocturno e impotencia funcional, básicamente en la flexión elevación, abducción elevación y rotación interna.

    Estimó, finalmente, que el actor sufre de una incapacidad del 21 %.

    Esta fue calculada en base a un 7 % por la luxación de la articulación, un 5 % por la artrosis de hombro, y por un 3 % por cada unas de las limitaciones de la movilidad de dicha articulación (abducción, flexión y rotación interna).

    Por su parte, la perito psicóloga refirió que este coactor presenta un cuadro psicopatológico reactivo al accidente debatido en autos, compatible con el duelo patológico severo sin ideas de autoeliminación. Estimó que esto importa una incapacidad del 25 %.

    De las constancias de los autos surge que R.A.S., denunció ser jubilado, percibiendo su beneficio como oficial retirado de la Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12559657#182364148#20170629144743852 Policía Federal Argentina, el que al mes de julio de 2012 ascendía a $

    6.476,36 (conf. fs. 339). También expuso que trabaja en un pequeño comercio familiar (ferretería), que compartía con su fallecida esposa.

    En ese marco, teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, y que el actor poseía 57 años de edad al momento del accidente, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta exigua, por lo que propongo se la eleve a $ 170.000.

  2. El coactor R.D.S., se queja del rechazo de su indemnización por daño psicológico.

    Manifiesta que aún cuando la perito psicóloga expuso que el coactor se volcó a la religión lo que le ha permitido sobrellevar los hechos, ello no implica que se deba desestimar el rubro, pues –a su entender- no se necesita mucha fundamentación para entender que existió este daño, por haber presenciado el fallecimiento de su abuela, su madre y su hermana.

    Del análisis de los escuetos fundamentos de la parte actora en este punto, puedo afirmar que el recurso, en el particular, se encuentra desierto.

    En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta Instancia. Coincido con el Magistrado que no se encuentra acreditado un daño psicológico respecto al aquí agraviado, ya que la valoración por el a quo de la prueba producida, en especial de la pericial psicológica fue ajustada a derecho.

    Lo cierto es que el dictamen pericial fue claro en exponer que el actor no sufrió daño psicológico a consecuencia del hecho, y dicho informe no fue impugnado, más allá de las explicaciones que le fueron requeridas y fueron contestadas acabadamente.

    Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12559657#182364148#20170629144743852 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351).

    La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, A.P., 2013, T I, pág.731).

    Según los antes expuesto no se observan fisuras en el razonamiento del juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas que no permitieron tener por acreditado el daño psicológico referido.

    Por todo esto, propongo que se declare desierto el presente agravio.

  3. El coactor R.A.S. y las demandadas se quejan de la suma otorgada por la pérdida de chance de asistencia futura y por el llamado “valor vida” por el fallecimiento de A.V.S. y S.I.R., hija y esposa del primero, respectivamente. El sentenciante de grado estimó estas partidas en $ 60.000 y $ 300.000.

    Por otra parte, tanto R.A.S. como R.D.S., se agravian del rechazo de la indemnización por valor vida por el deceso de sus madres, Argentina Esposito y S.I.R..

    La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por lo tanto, cuando nos encontramos en presencia de la muerte de la víctima, lo que debe resarcirse son los efectos económicos producidos en los damnificados...

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