Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Febrero de 2022, expediente CNT 019065/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 19065/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85995

AUTOS: “SOSA RAUL ANGEL C/LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de FEBRERO de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 19/11/2021 que rechazó la acción por reparación integral contra el empleador y la aseguradora, apelan la aseguradora y la parte actora a tenor de los memoriales digitales de fechas 23/11/2021 y25/11/2021,

    respectivamente. La aseguradora demandada contestó los agravios del actor en igual formato. Asimismo, los peritos contador y médico legista, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Resulta cuestionado por la aseguradora la imposición de las costas en el orden causado, en tanto al adoptar tal decisión la judicante de grado se apartó del principio rector contenido en el art. 68 CPCCN.

    El actor, por su parte, cuestiona la apreciación que efectuó la magistrada de grado sobre los hechos de autos y el rechazo de la acción civil así intentada ante la enfermedad profesional que sufrió como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador.

    Para así decidir, la judicante que me precede, en primer lugar, puso de resalto la orfandad expositiva del actor al omitir mencionar en la demanda las obligaciones que hubieren incumplido las accionadas, los cuales habrían dado origen a la enfermedad denunciada, lo que implicó una vulneración de los requisitos exigidos en el art. 65 inc.

    IV de la ley 18.345; luego destacó la omisión por parte del actor de señalar las características de los elementos de trabajo (como ser: tamaño, peso, etc. y la frecuencia con la que debía utilizarlos), lo que resultaba un impedimento a la procedencia de la acción ya que no permitía determinar las condiciones en las que realizaba sus labores y por ende, el nexo causal con la dolencia que padece; y sumó a ello, la falta de especificación en orden a la oportunidad en que tuvieron lugar los hechos de autos. Por otra parte, si bien la judicante apreció el testimonio de E., concluyó que no resultaba suficiente a los fines pretendidos por el accionante.

    En este contexto, los agravios del actor apuntan, en concreto, a revertir el análisis efectuado en origen, manifestando que existió una errónea apreciación sobre los hechos y las pruebas producida en la causa, ya que contrariamente a lo señalado por la magistrada que me precede, en su escrito inicial hizo mención a que la ART no cumplió

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    con las normas de higiene y seguridad, lo que por otra parte, surge corroborado en la pericial técnica, informe en el cual el perito destacó la falta de actividad en materia de prevención por parte de la ART. Por otra parte, afirma por un lado, que en la medida que viene reconocido por la propia empleadora que realizaba tareas de maestranza, resulta ilógico considerar que en tales funciones y en un club con canchas de tenis, fútbol,

    piscinas y parques, solo se dedicara a “recibir bolsos en el vestuario y a la limpieza del mismo”, tal como lo sostuvo la empleadora en su responde; y por otro, cuestiona la valoración de los dichos de E., por cuanto dice, resulta hábil para acreditar las tareas invocadas en la demanda y ello en tanto el deponente fue claro al referir que lo vio arreglando las canchas de tenis, utilizando para ello una rueda de cemento de gran porte,

    arreglando las piletas, y cargando balde de albañilería. Afirma, además, que la sentenciante también tuvo una mirada parcial y errónea sobre los elementos de trabajo y frecuencia con que debía utilizarlos, ya que en su opinión, acondicionar canchas de tenis y piscinas en cualquier club implica hacerlo más de una vez al día, y en cuanto al roll de cemento, aun cuando no se hay especificado su peso es obvio que es un elemento pesado. Luego, en orden a la oportunidad en que se produjo la afección, rememora que en la demanda se invocó que venía arrastrando molestias en la zona inguinal, y afirma que siendo una dolencia progresiva es imposible determinar en forma precisa cuándo pudo desarrollarse la hernia inguinal que padece. Finalmente, se agravia por la omisión de la magistrada de expedirse en torno a la acción con fundamento en la ley sistémica,

    deducida en forma subsidiaria.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que por razones de método los agravios serán analizados en el orden que se expondrán,

    comenzando con los deducidos por la parte actora.

    Así entonces, cabe memorar que el actor se presentó ante esta jurisdicción a los fines de lograr una reparación integral por los daños psicofísicos ocasionados por la hernia inguinal padecida y que vinculó a las tareas que realizaba para su empleadora en las cuales debía atender el mantenimiento y la limpieza de las instalaciones del club y que abarcaban alisar la superficie de polvo de ladrillo de las canchas de tenis, para lo cual debía trasladar un roll de cemento, trasladar pesadas bolsas de polvo de ladrillo; y en la piscina, mover un barrefondo a través de una soga debiendo ejercer mucho esfuerzo. Asimismo, indicó que debido a los constantes esfuerzos físicos que debía realizar se hernió la zona inguinal a lo largo de la relación laboral, más precisamente a mediados de 2011.

    Negada la plataforma fáctica indicada por la actora en su escrito inicial respecto a las tareas desarrolladas y sus características, lo que se discutió en la anterior instancia –como surge de la reseña que efectué al inicio- es el nexo de causalidad invocado respecto al vínculo necesario con las tareas desarrolladas para su empleadora (más allá

    Fecha de firma: 10/02/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    de la existencia de incapacidad física, en el 7% t.o., y que viene acreditada y firme, en virtud de la valoración que efectuó la magistrada de grado de la pericial médica, y que no es objeto de cuestionamiento en esta instancia). Por ello, la a quo hizo hincapié en las omisiones en las que incurrió el actor especialmente en orden a indicar cuáles fueron los incumplimientos incurridos por las accionadas y que hubieren dado origen a la enfermedad denunciada; pero además resaltó las omisiones incurridas con respecto a las características de los elementos de trabajo y frecuencia con que debía utilizarlos,

    señalando por otra parte, que el testigo E. –que menciona el actor en su escrito memorial- no resultó preciso en la descripción de los hechos o el peso que debía manipular.

    Sin embargo, más allá de que la valoración de la prueba testimonial puede ser coadyuvante en la causa (me referiré puntualmente a ella luego, al dar tratamiento al agravio por la acción sistémica), lo cierto es que el análisis de las circunstancias de hecho invocadas al demandar son las que habilitan los presupuestos de responsabilidad civil contra las demandadas y que requieren la invocación de factores de atribución objetivos o subjetivos. Por ello, más allá del esfuerzo argumentativo del apelante respecto a la existencia o no de prueba que permita acreditar la atribución causal esgrimida en su demanda, lo cierto es que, en lo que respecta al empleador demandado,

    de ella no surge acreditado el factor de imputación invocado en los términos del art.

    1113 CC. Nótese que no resulta admisible atribuir responsabilidad a la accionada cuando no se ha acreditado en modo alguno que el daño guarde relación de casualidad adecuada con el riesgo o vicio de una cosa, o que la actividad fuera riesgosa, o que el obrar de la demandada fuera doloso o culpable.

    Desde tal perspectiva de análisis la prueba testimonial tiene importancia sólo a los fines de determinar la existencia de riego o de un accionar negligente por parte del demandado. Pero ello, claro está, siempre y cuando la parte actora hubiese invocado dicho contexto, pues precisamente su ocurrencia, es de donde nace la responsabilidad de la accionada sobre la base del derecho común.

    Y al respecto, obsérvese que del relato de los hechos efectuado por el actor no surge que hubiere efectuado ninguna imputación –ni objetiva ni subjetiva- contra la demandada; dicho de otro modo, no surge del escrito inicial que le haya atribuido responsabilidad ninguna, ni por el riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desempeñada, ni tampoco imputó violación del deber de seguridad.

    En tal contexto, aun cuando –y como se verá luego- el testigo E. resulta idóneo para acreditar que el actor realizaba tareas de mantenimiento de las instalaciones del club, contradiciendo en tal aspecto, lo expuesto por el empleador demandado en su responde en el sentido de que el trabajo del actor consistía en recibir...

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