Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 034889/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34.889/2017/CA1

AUTOS: “SOSA PEDRO OSVALDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia de las tareas realizadas para la empleadora.

    Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del cumplimiento de dichas tareas, el trabajador porta una minusvalía física del 5,6% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $524.189,64.-

    (art. 14, inciso 2, a ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde el 14.07.2016 – fecha de toma de conocimiento de la enfermedad- hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.04.2021 –

    fs. 139/143-).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada,

    recursos que fueron contestados por ambas partes. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    P.O.S. se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la pericial médica producida y porque no se aplicó al capital de condena el índice de actualización RIPTE.

    EXPERTA ART S.A. se queja por el porcentaje de incapacidad determinado en origen y la relación causal, por el quántum de condena, por la fecha de incio del cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada. Asimismo, objeta lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Por razones metodológicas, trataré ambos recursos de manera conjunta.

    No se discute en la causa que P.O.S. se desempeñó desde el año 2001, como dependiente de NATE NAVEGACION

    Y TECNOLOGIA MARITIMA SA realizando tareas con la categoría de capitán de ultramar. Asimismo llega firme que sus tareas consistían en prestar servicios de apoyo para la navegación, entre ellas, remolcar de emergencia buques petroleros y todo tipo de tareas de fuerza para colaborar en reiteradas oportunidades con sus subalternos en reparaciones urgentes de la embarcación e incluso en tareas de mantenimiento o preventivas.

    Sostuvo que dichas tareas le fueron provocando con el transcurso del tiempo un deterioro en su salud física (discopatías lumbares y enfisema pulmonar)

    cuya toma de conocimiento se remonta al 14.07.2016, fecha en que efectuó

    la denuncia a la aseguradora, quien el 08.08.2016, rechazó la contingencia por considerar que se trataba de una enfermedad de carácter inculpable.

    El perito médico, Dr. Altube, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados (RX de columna lumbar y dorsal, RMN de columna lumbosacra, EMG de miembros inferiores, RX de tórax, TAC de tórax, Estudio funcional respiratorio y Audiometría tonal), informó a fs. 105/107 que el mismo presenta Lumbalgia con limitación funcional que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera, de acuerdo al baremo del Dto 659/96. Con respecto a la parte respiratoria, el galeno señaló que en la TAC de tórax se describen signos Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    incipientes de enfisema pulmonar lo cual puede derivar tanto de la exposición a gases de escape como a una patología de origen primario por cuanto se trata de una patología de grado leve detectable en muchos pacientes sin exposición especial a contaminantes, pero el estudio funcional respiratorio es totalmente normal por lo que, independientemente de la causa, es una patología que no genera incapacidad de acuerdo con el baremo de la ley 24.557. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí

    detalló, el experto informó que, como consecuencia de tareas de esfuerzo realizadas, el trabajador porta una minusvalía física del 5,60% de la total obrera, de acuedo al baremo del Dto 659/96. Dicho informe fue impugnado por ambas partes a fs. 109,111, 114/115, y 133/134, y ratificado por el experto a fs. 131 y 136.

  4. La parte actora, disconforme con la ponderación efectuada por el galeno y aceptada por el magistrado de origen, sostiene que no fueron valoradas las impugnaciones que oportunamente interpuso, y pretende sea considerado el porcentaje de incapacidad física denunciado en la demanda (25%).

    Al respecto señalo que, d el análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las, afecciones físicas denunciadas, transcribiendo extractos del baremo de ley, pero en verdad, reitera los términos de las impugnaciones que interpuso, cuestiones sobre las cuales ya se expidió el perito médico al contestar las objeciones en las presentaciones citadas más arriba (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, respecto de la afeccion pulmonar denunciada, el perito médico fue contundente al expresar que en los estudios complementarios realizados se describen signos incipientes de enfisema pulmonar lo cual puede derivar tanto de la exposición a gases de escape como a una patología de origen primario por cuanto se trata de una patología de grado leve, detectable en muchos pacientes sin Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    exposición especial a contaminantes, pero el estudio funcional respiratorio es totalmente normal por lo que, independientemente de la causa, es una patología que no genera incapacidad de acuerdo con el baremo de la ley 24.557. Asimismo, al contestar las impugnación de la parte actora, expresó

    que el listado de estudios que postula la impugnante no corresponde a estudios obligatorios tal como surge del mismo texto que se transcribe, al punto que incluye “Endoscopias y biopsias pulmonares, ganglionares, etc”

    los cuales no son estudios que se realiza para casos de medicina legal (por tratarse de estudios invasivos). Señaló que los estudios de utilidad para el diagnóstico de la patología reclamada son la RX de tórax, la TAC de tórax y sobre todo el examen funcional respiratorio, estudios todos estos realizados por el actor. Agregó que en el informe se transcriben los resultados de los mismos de los cuales no surge que el actor presente una insuficiencia respiratoria grado II.

    Tampoco tiene razón el apelante en cuanto postula sea considerado el informe psicodiagnóstico obrante en autos a fs. 84/87 como fundamento para viabilizar la existencia de daño psicológico en el trabajador.

    Ello lo afirmo porque, aún soslayando que dicho estudio complementario fue solicitado por la perita médica removida a fs. 99 sin efectuar ningún informe pericial, lo cierto es que, de la atenta lectura del escrito de demanda se advierte que en ningún tramo del mismo el actor alegó padecer incapacidad psicológica como consecuencia de las tareas de esfuerzo realizadas y sus derivaciones dañosas (fs. 5/17) (art. 277 CPCCN). Tal circusntancia fue además puntualizada por el perito médico Dr. Altube al responder la impugnación, al expresar que “…no se encontró en la demanda ningún reclamo por patología psicológica ni tampoco puntos de pericia al respecto de ninguna de las partes además de tratarse de un estudio que no fue solicitado por este perito” (fs. 127 pto IV).

    Por todo ello, corresponde desestimar lo expresado por la apelante en el agravio primero sobre ambos aspectos.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  5. La misma suerte correrá la queja de la demandada relacionada con el porcentaje de incapacidad determinado en grado y con la existencia de relación causal.

    El apelante se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño físico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura,

    carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento del planteo (art. 116 LO)

    No obstante, corresponde resaltar que, como ya se expresara más arriba, las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí

    establecidas para dichas patologías (art. 9º ley 26.773). En virtud de ello, la determinación efectuada por el magistrado de origen (5,60%) ha sido adecuada.

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de...

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