Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 050754/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 50754/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57307

CAUSA Nro. 50.754/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “SOSA, P.A.C.,

J.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda deducida con fundamento en la normativa civil, ha sido apelado por la co demandada Provincia ART S.A. y por B.J.A., con oportunas réplicas de su contraria, conforme surge de las presentaciones digitales obrantes en el Sistema de Gestión Lex100.

  2. La codemandada B. afirma que la sentencia le causa agravio porque fue condenada en forma solidaria pero, en virtud de la presentación que surge de fs. 548 de la foliatura digital, cabe declarar desierto el recurso por no advertirse una expresión de agravios de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 LO.

    Cabe destacar que la simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.

    En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso deducido por el co demandada B..

  3. El recurso de la ART co demandada se dirige a cuestionar la condena dispuesta a su respecto en los términos del art. 1074 del Código Civil. En ese sentido, sostiene que la cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de su contratación como ART sólo está referida a las prestaciones que emergen de la LRT y no a cualquier indemnización que aquella se vea obligada a abonar con motivo de un reclamo efectuado al margen de esa ley. Afirma además que sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art.1074 del Código Civil, lo que -según sostiene- no ha sido probado en el caso de marras.

    En mi opinión, este aspecto del recurso no puede tener favorable acogida.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 50754/2012

    En orden a determinar la responsabilidad de las aseguradoras, me referiré en el marco de lo normado por el artículo por el art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos de autos, a fin de habilitar dicha posibilidad. De ahí que, cabe considerar si el daño constatado en la salud del trabajador ha sido consecuencia directa de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.

    Sobre el caso concreto de autos, en primer lugar señalaré que,

    según llega firme a esta instancia, la aseguradora aquí demandada celebró,

    en los términos de la ley 24.557, un contrato de afiliación Nro. 96.201 con la empleadora del accionante, -conforme surge del reconocimiento de fs. 283-,

    la que, conforme surge de los testimonios de A., M. y V. valorados por la Sra. Juez de grado –y que no se observan cuestionados en el memorial de agravios- le encomendó al trabajador una mecánica laborativa que le requería estar expuesto a movimientos de esfuerzo y ruidos, y que debía efectuar manipulación de chapas, las cuales recibía con las manos sin contar con...

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