Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Diciembre de 2015, expediente CNT 040319/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 40319/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77715 AUTOS: “SOSA, PABLA C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 75 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 114/117) ha sido apelada por las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 122/126 vta. y fs. 127/131. La parte actora contestó agravios (v. fs. 133/137 vta.). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs.

    121/vta.).

  2. La parte actora se queja porque el señor juez a quo aplicó el art. 13 del decreto 16.115/33 modificado por el decreto 484/00.

    Explica que de la lectura de ambas normas no surge que las treinta horas sean el tope y que no se deban pagar las horas trabajadas sino que ese tope opera, a su entender, al solo efecto de evaluar si la empresa debe pedir o no autorización administrativa para poder realizarlas. Afirma que el fallo aplica erróneamente el decreto 484/00 dándole una interpretación que viola lo establecido en la ley 11.544 y que también viola el principio de congruencia porque los argumentos que utiliza el sentenciante no fueron invocados por la demandada. Cuestiona, además, la base considerada para el cálculo de las horas extras ya que, según sostiene, deberían calcularse las 96 horas extras Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20032850#145750316#20151223122941284 mensuales tomando en cuenta lo percibido por la actora mes a mes con más los rubros por acuerdos no remunerativos.

    Por su parte, la demandada se queja por la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida. Sostiene que los testigos tienen juicio pendiente lo que conlleva una animosidad manifiesta contra ella. Señala que el sentenciante debió analizar la prueba vertida conforme las reglas de la sana crítica. Por último, apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  3. El señor juez a quo analizó los testimonios vertidos por los testigos ofrecidos por la parte actora y concluyó que corroboraban la tesitura expuesta por la actora en orden a la jornada de trabajo denunciada en el escrito de inicio. A su vez, les otorgó valor convictivo porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que depusieron y dieron razón de sus dichos en tanto consideró que la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente no les restaba valor probatorio.

    Además, señaló que no existía otra prueba que desvirtuara esos testimonios porque la accionada perdió el derecho a producir la prueba confesional y la prueba testimonial ofrecida salvo el testigo que depuso a fs. 57 y que, aclaró el sentenciante, no declaró acerca de la jornada de trabajo cumplida por la actora durante el período reclamado.

    La recurrente se limitó a decir en forma genérica y dogmática que los testigos tienen juicio pendiente y que por lo tanto sus declaraciones no resultan objetivas sin rebatir los argumentos que brindó el sentenciante para otorgarles valor probatorio ni mencionar siquiera por qué, a su entender, no serían objetivos. Por el contrario, se limitó a transcribir fallos jurisprudenciales sin siquiera relacionarlos con los concretos testimonios brindados en autos, por lo que en este punto el recurso debe reputarse desierto (conf. art. 116 L.O.). Repárese que la recurrente ni siquiera controvierte el Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20032850#145750316#20151223122941284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V análisis que efectuó el magistrado de grado del testigo que declaró a su propuesta y solamente afirmó que el sentenciante debió apreciar la totalidad de la prueba producida en autos según las reglas de la sana crítica sin controvertir, reitero, en concreto el análisis que efectuó.

    No obstante ello, comparto la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida pues el testigo R. (fs. 58) declaró que trabaja junto con la actora hace más de siete años y explicó que la actora es repositora de lácteos y el testigo repositor de almacén.

    Declaró que la accionante trabaja de 6 a 18 horas de lunes a sábados. El testigo G. (fs. 59) también dijo trabajar junto con la actora en el mismo local desde hace más de diez años y ratificó que la actora era repositora de lácteos y cumplía una jornada de labor de lunes a sábados de 6 a 18 horas. En igual sentido se expidió el testigo Castillo (fs. 60), quien dijo desempeñarse junto con la accionante en el sector lácteos y corroboró el horario de trabajo denunciado por ella. Por último, el testigo M. (fs. 61/ 62) declaró que conoce a la actora porque trabaja en el mismo lugar que el testigo y señaló que la actora trabaja en el sector lácteos y que realiza un horario de 6 a 18 horas de lunes a sábado. En igual sentido se expidió C. (fs. 63).

    Si bien los testigos manifestaron tener juicio pendiente con la demandada no explicaron el objeto de ellos y todos siguen trabajando para la accionada. Por lo demás, fueron coincidentes y concordantes al describir la jornada de trabajo de la actora y dieron razón de sus dichos en tanto todos se desempeñan junto con ella por lo que tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen. En concreto, la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente no inválida sus declaraciones en tanto no hay prueba alguna que controvierta sus testimonios ni permita siquiera inferir que hubieran mentido o que tuvieran el ánimo de perjudicar a la demandada (conf. art. 90 L.O.).

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20032850#145750316#20151223122941284 Por el contrario, el testigo Coca (fs. 57) -ofrecido por la demandada- declaró que conoció a la actora en noviembre de 2010 y da cuenta del horario de trabajo cumplido a partir de esa fecha que no involucra el período reclamado en autos.

    En concreto, considero que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto considera acreditado que la actora trabajó en exceso de la jornada legal de trabajo y que las horas extras trabajadas no fueron abonadas.

    Tal como señala la recurrente, la demandada en la contestación de demanda se limitó a decir que la actora cumplía una jornada de siete horas diaria de 6 a 13 horas, seis días a la semana, con un franco semanal (v. fs. 25). Es cierto que no efectuó un planteo subsidiario pidiendo la aplicación de un supuesto tope de conformidad con lo normado en el art. 13 del decreto 16.113/33, por lo que no fue una defensa introducida por la accionada (v. fs. 23/26).

    No obstante ello, no comparto la interpretación que efectuó el magistrado de grado de lo normado por el art. 13 del decreto 16.115/33 modificado por el art. 1 del decreto 484/00. En efecto, si bien conforme esta normativa en ningún caso el número de horas suplementarias autorizadas podrá ser superior a tres por día, 30 semanales y 200 anuales, ello no implica que de haberlas trabajado efectivamente el trabajador –como en el caso- no deban ser retribuidas con el recargo de ley.

    Al respecto, el art. 201 LCT expresamente dispone que “el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100%)

    en días sábado después de las trece horas, domingo y feriados”

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20032850#145750316#20151223122941284 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V De conformidad con lo establecido por el art. 13 del decreto reglamentario no se requiere autorización administrativa para la realización de las horas extras allí indicadas pero, de superarse esos límites, sería necesario dicha autorización. Sin embargo, de haberse trabajado aún en exceso de lo dispuesto por la norma reglamentaria deben abonarse con recargo ante la letra expresa del art. 201 LCT.y por tratarse de un supuesto de trabajo de objeto prohibido, en el cual la prohibición está siempre dirigida al empleado (conf. art. 40 LCT. –t.o.-)

    En este sentido, debe modificarse lo decidido en origen y considerar 76 horas extra mensuales con recargo del 50% y 20 horas mensuales con recargo del 100% lo que totaliza 96 horas extra mensuales, es decir 2.304 horas extra durante los 24 meses reclamados.

    Asiste razón a la actora en que el salario habitual a tomar en cuenta debe incluir los rubros no remunerativos pactados en el CCT 130/75.

    En el escrito de inicio y en lo pertinente, la actora invocó que su sueldo mensual ascendía a $ 3.600 y que el CCT aplicable era el 130/75 y, al efectuar el cálculo de las horas extras adeudadas, tomó como parámetro ese salario. (v. fs. 5/7).

    Sin embargo, el juez a quo tomó en cuenta un salario de $ 2.476,48 tomando en consideración los rubros sueldo + aum.

    voluntario + antigüedad + conversión ley 26.341 y los rubros variables de periodicidad mensual –adicional asistencia y presentismo- devengados durante el lapso comprendido entre abril y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR