Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Agosto de 2021, expediente COM 027839/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27839/2014 SOSA, N.E. c/ GALVAN 3475

S.R.L. Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de agosto de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Arriban las presentes actuaciones a esta sala para que el tribunal conozca en los recursos de apelación deducidos contra la providencia emitida el 22 de febrero de 2021 (v. aquí) y contra la resolución dictada el 12 de marzo de 2021 (v. aquí),

aclarada el 17 del mismo mes (v. aquí).

En el primer caso, la impugnación ha sido deducida por la parte codemandada J.A.S. (v. aquí), quien desarrolló los fundamentos en la misma presentación, mientras que en el supuesto restante lo hicieron el perito C.E.B.(. aquí) y la Dra. P.M.D. (v. aquí), cuyos respectivos memoriales (v. aquí, aquí y aquí)

fueron respondidos por la parte actora (v. aquí,

aquí y aquí).

II.a) Por un lado, en la providencia mencionada del pasado 22 de febrero, con reseña de los antecedentes allí enunciados y a instancia de la acreedora (v. aquí y aquí), por entender que el depósito de la suma de pesos $3.257.525 efectuado por la parte codemandada S. no revestía entidad de pago idóneo para cancelar el saldo del crédito insatisfecho (v.

aquí), se dispuso sustanciar las cuentas presentadas por la parte actora con el alcance que surgía de su presentación.

Fecha de firma: 09/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Frente a este temperamento, la parte depositante interpone el remedio señalado y presenta en la misma pieza los fundamentos por los cuales entiende que debería adoptarse una actitud diversa. De la lectura de dicha presentación, se aprecia que allí se formulan una serie de reparos para impedir el progreso de la pretensión de la demandante, tanto de índole formal como de orden sustancial, los cuales no han llegado a ser tratados en el ámbito de la instancia de grado producto del desarrollo específico que siguió el procedimiento a raíz de la apelación directa deducida por el sujeto pagador.

II.b) Por otro lado, para comprender las particularidades de la segunda cuestión, es necesario destacar que en tanto que en esta causa se admitió la demanda de la Sra. S., con costas impuestas a la contraparte vencida, en el juicio acumulado sobre simulación, en cambio, se desestimó la pretensión de la Sra. S. y las costas quedaron a su cargo (v. aquí y aquí).

Con este marco, en la resolución interlocutoria fechada el 12 de marzo del año en curso, a solicitud de la parte actora, con respaldo en la disposición del Art. 84 del CPCyCN y la franquicia obtenida en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (expte.

nro. 27.838/2014; v. aquí), se decretó el levantamiento de los embargos que, a petición del Dr. T. y de la Dra. D., se había ordenado efectivizar sobre las sumas de dinero Fecha de firma: 09/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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que tenga para percibir la demandante en estas actuaciones (v. aquí) en resguardo del crédito de titularidad de los profesionales con causa en los honorarios regulados en su favor por la actuación que les cupo en el expediente acumulado (nro. 43.244/2015; v. aquí).

En el supuesto del señor perito B.,

quien requirió que se despache la ejecución de sus honorarios establecidos en este juicio contra la actora no condenada en costas en la medida establecida por el Art. 77 del CPCyCN (v.

aquí), en respuesta a la solicitud, en el pto. 4

de la referida resolución del 12 de marzo de 2021 (v. aquí), para denegar la petición, se hizo una remisión a lo que se decidía en ella en el pto. 3 ——levantamiento de los embargos—— y a las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (v. aquí).

III.a) Respecto de la cuestión involucrada en el trámite de la liquidación del crédito de la parte actora, el tribunal entiende que la intervención de la sala debe ser reputada en este estado precipitada, por cuanto en la instancia de grado no se ha trabado apropiadamente el debate ante la falta de previa audiencia con la parte deudora y la ausencia de un pronunciamiento de la Sra. Jueza de la causa acerca de las distintas cuestiones introducidas en el memorial. En dicha pieza, al margen de los términos plasmados en el acuerdo celebrado por los litigantes con el propósito de cumplir con la condena dictada en la sentencia, la parte Fecha de firma: 09/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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demandada formuló diversas objeciones con referencia a la extensión del saldo no cancelado y a la expresión de la deuda reconocida en el convenio mencionado, primordialmente relacionadas con su falta de participación previa en la determinación del asunto, con la contradicción que atribuye a la parte actora en función de las derivaciones de cierta conducta desplegada en el curso del proceso y con otras alternativas referidas al cumplimiento de la prestación en la manera perseguida por la acreedora. Como se ve, el entuerto planteado compromete una serie de cuestiones cuya dilucidación, indefectiblemente, debe ser objeto de adecuada sustanciación y previa consideración en la instancia de grado como condición inevitable para habilitar una futura intervención del tribunal de revisión, llegado el caso que subsista el conflicto y se verifiquen las condiciones de acceso a la instancia recursiva.

III.b) Con mayor razón todavía ello debe entenderse de este modo cuando se observa que,

por iniciativa de los interesados y en respuesta positiva a la medida judicial, el Banco de la Nación Argentina convirtió el dinero depositado en pesos en la cuenta del expediente para saldar la deuda en...

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