Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 007426/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92318 CAUSA NRO. 7426/2012 AUTOS: “SOSA NAHUEL SEBASTIAN C/ CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otro s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 203/211, se alza la demandada Club Ciudad de Buenos Aires Asociación Civil a tenor del memorial que luce a fs. 216/221. A fs. 212 apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

    La recurrente se agravia por la responsabilidad solidaria que se le atribuyó

    en los términos del art. 30 LCT. Cuestiona la procedencia de la multa del art. 2º

    de la ley 25323 y la condena a la entrega de los certificados del art. 80 LCT.

    Finalmente, apela la forma en que se distribuyeron las costas del proceso.

  2. Por una cuestión de orden lógico, corresponde que en primer lugar me expida sobre el agravio que cuestiona la condena solidaria de la demandada en los términos del art. 30 citado. La apelante sostiene que no se dan los presupuestos contemplados por dicha norma, a lo que añade que sin perjuicio de lo cual ha dado cumplimiento a la obligación de control de sus concesionarios, de conformidad con lo establecido por la ley.

  3. L., cabe memorar que el actor se desempeñó en la limpieza de los vestuarios correspondientes a los espacios dedicados a la actividad deportiva que explotaba Ciudad Sport SA en el predio cuya concesión fuera otorgada por el Club Ciudad. Lo hizo desde su reingreso el 2 de mayo de 2011 hasta su despido el 27 de septiembre de 2011, y cumplió un horario que se extendía de lunes a viernes de 8 a 20hs. La última remuneración convenida fue de $2.600 (ver fs. 7). Pese a sus reiterados reclamos, la relación se mantuvo fuera de todo registro, lo que constituyó injuria suficiente para que se colocara en situación de despido indirecto (art. 242 L.C.T.) y dio lugar a la condena en los términos de la ley 24.013 (arts.8º y 15 LNE del fallo de grado, fs.208).

    1. De la pericia contable de fs.137/143, no cuestionada oportunamente por la apelante, se desprende que ambas demandadas celebraron un contrato de concesión con fecha 3/01/05 con vigencia de diez años a partir del 1/03/06, con más otros cinco años de prórroga a opción del concesionario (fs. 141). A su vez, Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20856133#199324491#20180222094642381 Poder Judicial de la Nación las tareas realizadas por el actor en los vestuarios ubicados dentro del Club Ciudad de Buenos Aires Asociación Civil, como anticipara en párrafos anteriores, fueron demostradas conforme las declaraciones testificales de R. (fs. 132/133) y L. (fs. 134), en tanto ambos coincidieron en que el demandante estaba en el vestuario, atendía a los socios y la higiene del sector –

      adviértase que esta última declarante expresó que ella estaba en la parte del vestuario o en la limpieza del salón del gimnasio-.

      En el contexto argumental desarrollado por la recurrente, el eje central transita por dilucidar la relación habida entre las demandadas y, en esa inteligencia, la responsabilidad que cabría, en su caso, en el marco del art.30 de la LCT.

      Las alegaciones vertidas a fs.219 por Club Ciudad de Buenos Aires en el sentido de que el espacio concesionado constituye un establecimiento “habilitado...

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