Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Agosto de 2021, expediente CAF 012541/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 12541/2020; SOSA MONTEPAGANO, JOSE DANIEL

Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S.M., J.D. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –

Instituto de Ayuda Financiera s/ Proceso de Conocimiento”,

Causa Nº 12.541/2020, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que, por la sentencia dictada el 3/06/2021,

    la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por los coactores J.D.S.M.,

    L.A.K., S.A.G., M.A.P., C.E.C., E.R.E.R., H.G.F., E.H.G. y, C.M.R.L.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP)

    –Instituto de Ayuda Financiera y, tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c de la Ley Nº 20.628,

    ordenó a la AFIP que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en las prestaciones previsionales que perciben los demandantes.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, dispuso el reintegro a los accionantes desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias, que serán actualizadas conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente, impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones (demanda del 9/09/2020 a las 12:09 hs y contestación de demanda de la AFIP del 17/02/2021 a las 15:42

    hs), la magistrada a quo precisó que los coactores promovieron una acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del CPCCN contra el organismo fiscal nacional, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c de la Ley Nº 20.628, del artículo 81 y 179 de la Ley Nº 11.683,

    y de la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 314/04, que se ordene el cese de las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre los beneficios previsionales, y que se restituyan las sumas retenidas en tal concepto.

    Luego de hacer una breve reseña de la documentación acompañada, citar diversos precedentes de esta Cámara y transcribir pasajes del fallo “G.” del Alto Tribunal,

    sostuvo que se encontraban reunidos en autos elementos suficientes para demostrar el estado de vulnerabilidad de los coactores por sus edades avanzadas; por lo que debía prosperar la demanda impetrada.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 12541/2020; SOSA MONTEPAGANO, JOSE DANIEL

    Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

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    PROCESO DE CONOCIMIENTO

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora apeló el 7/06/2021 a las 9:06 hs., expresó agravios el 30/06/2021 a las 10:42 hs., cuyo traslado fuera contestado por la parte demandada el 14/07/2021 a las 22:12 hs.

    Por su parte, la demandada apeló la sentencia el 11/06/2021 a las 19:06 hs., lo fundó el 11/07/2021 a las 22:33 hs., cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 13/07/2021 a las 12:40 hs.

  3. Que la parte actora se agravia de las siguientes cuestiones: (i) devolución de las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda y (ii) imposición de las costas por su orden.

    En primer lugar, sostiene que, al omitir aplicar el instituto de la prescripción, los actores se encuentran en desventaja frente al avasallamiento de sus derechos por parte de la demandada. En efecto, el reproche jurídico que reconoce la magistrada de grado en la sentencia, no encuentra más remedio que el cese del mismo, pero lo libera del daño temporal ocasionado.

    En este sentido, aduce que la cuestión debatida en autos es de raigambre tributario; por ello, el plazo de prescripción que la ley ha otorgado a estos derechos resulta ser el quinquenal, establecido en el artículo 56 inciso c de la Ley N°

    11.683. El Fisco puede reclamar el pago de un tributo por un plazo de hasta cinco (5) años y, de la misma forma, el Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    contribuyente puede repetir el pago de un impuesto por el mismo plazo.

    A su vez, expresa que la interposición de la demanda interrumpe el paso del tiempo. Por ello, solicita la devolución de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente demanda, en los términos del artículo 56 inciso c de la Ley N° 11.683.

    En segundo lugar, manifiesta que la demandada -pese a las fundadas razones que llevaron a sus mandantes a peticionar el reconocimiento del derecho aquí

    discutido- solicitó el rechazo de la demanda, desconoció la prueba y peticionó que se los condenara en costas, es decir,

    asumió una actitud defensiva y litigiosa que justifica la imposición de costas a su cargo.

    Alega que le resulta más redituable a la demandada mantener la postura hasta aquí asumida, ya que se ve beneficiada por la exención en materia de costas. Ello no significa que las costas sean un castigo por la actitud asumida,

    pero sí un resarcimiento por llevar a la contraria a promover una acción judicial.

    Reclama que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se impongan las costas a la vencida en ambas instancias.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  4. Que, a su turno, la demandada se agravia de las siguientes cuestiones: (i) vigencia de la Ley N° 27.617, (ii)

    vía procesal elegida, (iii) inaplicabilidad del precedente “G., y (iv) tasa de interés aplicable.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 12541/2020; SOSA MONTEPAGANO, JOSE DANIEL

    Y OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

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    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    En primer lugar, sostiene que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617, la señora magistrada a quo no aplicó dicha normativa a la hora de resolver.

    En tal orden de ideas, expresa que si los haberes previsionales de los coactores superan el nuevo mínimo no imponible establecido por la Ley N° 27.617 no podría invocarse el precedente “G.” para sustentar su pretensión,

    por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada, que se encuentra vigente para el período fiscal en curso.

    Por otra parte, indica que si los coactores perciben un haber previsional que no supere el mínimo no imponible establecido por la Ley N° 27.617 ($ 23.064 de jubilación mínima junio a 2021 x 8= $ 184.512), el presente proceso carecería de objeto en la actualidad, habiendo devenida abstracta la cuestión, ello por cuanto se encontraría prima facie fuera del ámbito de imposición de la gabela.

    En segundo lugar, para el caso en que no se hiciera lugar al planteo relativo a la aplicación de la Ley N°

    27.617 -expuesto en el primer punto- se agravia, en subsidio, de que la sentencia recurrida convalidara la vía procesal elegida, por cuanto -a su entender- la acción declarativa no resultaba ser la más idónea a los fines propuestos por la contraria. Por ello, los Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    reclamos de las sumas retenidas debieron ser interpuestos en sede administrativa de la AFIP, conforme al procedimiento reglado por el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Asimismo, invoca que la parte actora tampoco solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación al caso de autos.

    En tercer lugar, expone que la magistrada de grado citó variada jurisprudencia y considerandos del fallo “G.” de la CSJN, sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por los accionantes, resolviendo, sin más trámite, el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de cada uno de ellos; máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la que correspondía al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir, para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Afirma que no se ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que afecte económicamente a los demandantes, tornando imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    En cuarto lugar, resalta que la tasa de interés a aplicar en el caso de...

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