Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Noviembre de 2020, expediente CNT 044856/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 44856/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55594

CAUSA Nº 44.856/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 17

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “SOSA MAXIMILIANO C/ ARALIMP

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que sólo en parte hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por las demandadas y por el actor a tenor de los agravios que pueden visualizarse en formato digital.-

    Dichos recursos, también incluyen cuestionamientos de honorarios profesionales, por altos y por bajos.-

    Por una cuestión de mejor entendimiento de los planteos articulados, los trataré en el siguiente orden:

  2. En líneas generales la parte actora dice agraviarse en tanto la “a-quo” consideró que el despido decidido por la parte actora resultó

    ilegítimo. Ello, en el entendimiento de que no demostró la negativa de tareas invocada como causal de su decisión rescisoria.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado en forma atinada los elementos fácticos y jurídicos de la causa de modo que no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en grado.-

    En efecto, liminarmente debe tenerse presente la secuencia telegráfica producida entre las partes. S. intimó a su otrora empleadora (ARALIMP) el 29-06-2018, por haberse presentado a trabajar,

    oportunidad en que se le negaron tareas, manifestando diferentes requerimientos, que reiteró, y ante el silencio de aquélla el 13-07-2018 se colocó en situación de despido indirecto. La requerida desconoció haber guardado silencio e indicó haber respondido en tiempo y forma al correcto domicilio del actor.-

    Y bien, sabido es que en las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y cartas documento. En estas comunicaciones existen distintas situaciones que generan dudas diversas,

    cuyas respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación entre las partes, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, y esta lógica surge Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 44856/2018

    principalmente de los principios contenidos en los artículos 62 y 63 de la RCT.-

    Sobre esta base argumental, las partes están obligadas, activa y pasivamente, no solo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, debiendo obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar,

    ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.-

    La “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado”, consiste en que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino, mas este principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes, es decir que el principio rige siempre que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado. Luego,

    cuando la comunicación intentada por una de las partes del contrato de trabajo, lo es al domicilio correcto de la persona a quien va dirigida, la falta de recepción por deficiencias que no le son imputables al remitente ni al correo, es responsabilidad exclusiva del destinatario.-

    Como puede advertirse en el presente caso, con una simple lectura de los instrumentos que se adunan al informe del Correo Argentino (v. fs. 202) el Sr. S. en las dos veces que intimó a su otrora empleadora indicó como domicilio remitente la calle I.1.C.F. (fs. 196 y fs. 197), dirección a la que la requerida respondiera el 12-

    07-2018 (fs. 199) para luego, al comunicar su decisión rescisoria con fecha 13-07-2018, hacerlo desde el domicilio I. 3500 de Capital Federal (fs.

    198).-

    Desde esta perspectiva considero que no existió el silencio invocado por S. para disponer la resolución del vínculo laboral habido.-

    Amén de ello, de acuerdo al mentado informe del Correo y tal como lo indica la sentenciante, el despacho por el que respondía la empleadora fue enviado el día 12, el actor se consideraba despedido al día siguiente y ambos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR