Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 013063686/2013

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13063686/2013/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 13063686/2013/CA1, de la Secretaría Nº 1,

caratulado: “SOSA, L.O. c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE

DEFENSA) y otro s/ Daños y perjuicios”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de la

sede, para resolver en virtud del recurso de apelación deducido el 24/8/2022, contra la

sentencia de fecha 18/8/2022 (fs. 243 y 230/242, respectivamente de acuerdo con la

foliatura del Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

1ro.) El Juez de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por

el Sr. L.O.S. contra la Armada Argentina. En efecto, declaró la

inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a la demandada a abonar una

indemnización civil al actor (conforme art. 1.113 del Código Civil) compuesta por los

siguientes rubros indemnizatorios: incapacidad laborativa ($463.769), pérdida de

chance ($45.000), daño moral ($100.000) y daño psíquico ($20.000).

A su vez, el a quo, consideró como pago “parcial” la defensa de

pago opuesta por la demandada, por ello, es que condenó a la Armada Argentina al

pago de una suma total de $490.769 con más un interés igual a la tasa activa que cobra

el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, desde el

9/6/2009 y hasta la fecha del efectivo pago.

Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación activa

interpuesta por la demandada respecto de la actora e impuso las costas a cargo de la

parte vencida.

2do.) Contra esta resolución, el 24/8/22 interpuso recurso de

apelación la parte demandada. Luego, con el

expediente ya en esta Alzada, la recurrente fundó sus agravios (memorial de fecha

19/9/2022; fs. digitales 246/251).

En síntesis, la demandada se agravió de que el a quo: a) tuvo

especialmente en cuenta al momento de sentenciar, documentos aportados en demanda

que fueron expresamente desconocidos; b) acogió, en cuanto a su procedencia y

montos, ciertos rubros de la demanda los cuales resultan por demás injustificados y

elevados; c) aplicó la tasa de interés activa; y d) ordenó la imposición de costas a la

vencida.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13063686/2013/CA1 – S.I.–.S.. 1

3ro.) El representante de la parte actora se presentó el

4/10/2022, contestando los agravios de la apelante (fs. 253/259).

4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios,

corresponde hacer un breve resumen del caso de autos.

L.O.S. se desempeñaba como personal civil de la

Armada Argentina en el ámbito de la Base Naval de Puerto Belgrano, era el encargado

de la distribución de frutas y verduras en la sección “Montes Frutales” del

Departamento de Servicios Municipales, utilizaba para tal fin un “carro” de reparto

tirado “a sangre” por un equino.

Cabe dejar sentado que no se encuentra controvertido que el día

9/6/2009 alrededor de las 12.00 hs, mientras se encontraba realizando una venta en el

USO OFICIAL

barrio denominado “Zona Común”, la yegua practicó una maniobra inesperada y, para

detenerla, el Sr. S. intentó subir al carro para tomar las riendas quedando

enganchado su pie izquierdo entre el eje y las ruedas, siendo arrastrado unos 8 a 10

metros.

En definitiva, este hecho produjo en el actor una

LUXOFRACTURA EXPUESTA DE TOBILLO IZQUIERDO

.

Debido a esto, el actor procedió a efectuar los reclamos

administrativos pertinentes ante la Armada Argentina a fin de lograr la indemnización

correspondiente. En el mes mayo 2011 la Armada Argentina reconoció el beneficio

indemnizatorio al actor y realizó un pago parcial (recibo correspondiente al agregado

N 4 a la Circular n° 04/02) por la suma de $108.000,00 en concepto de indemnización

por accidente de trabajo y una compensación de pago único por $30.000,00, arrojando

un total provisorio de $138.000,00.

En septiembre del mismo año la Junta de Reconocimientos

Médicos, luego de extender de manera sucesiva las licencias médicas, dispuso su alta

médica dejando constancia expresa de que el Sr. S. presentaba una discapacidad del

60% y que se le deberían asignar tareas compatibles con la afección que padecía de

forma definitiva.

5to.) Es menester señalar que los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a

consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13063686/2013/CA1 – S.I.–.S.. 1

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para

resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201;

144:611).

Es importante recordar que el art. 265 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios debe contener una crítica

concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De

esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe

USO OFICIAL

al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, los errores en que

se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o

contrario a derecho. En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe

significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar

los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es

meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. (“E., Teresa

Olga c/ Trenes de Buenos Aires S.A.” Cámara Civil 20/10/2022).

Ahora bien, sin perjuicio de la parquedad del escrito de

expresión de agravios, corresponde ingresar a su tratamiento dado que contiene, al

menos, una crítica concreta de los puntos que, a su entender, fundamentan la

irreparabilidad del daño ocasionado por la sentencia.

6to.) A fin de delimitar el marco de análisis, debe destacarse que

de las constancias acompañadas en autos surge que no se encuentran controvertidos

los sucesos fácticos acaecidos, ya que el nexo causal se encuentra probado. La

cuestión central a dilucidar consiste en determinar si, en razón de la prueba producida

en autos, se ha logrado demostrar si los montos estimados respecto a los rubros

indemnizatorios se encuentran ajustados a derecho.

Sin embargo, como previo corresponde analizar los planteos

efectuados por la demandada respecto de la valoración de la prueba.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13063686/2013/CA1 – S.I.–.S.. 1

La Armada Argentina pretende cuestionar la inexistencia del

daño

por el simple desconocimiento de certificados médicos y fotografías

acompañadas por la parte actora en autos.

Como es sabido la regla enunciada: Nemo contra factum

propium venire potest, venire contra factum propium non valet (Doctrina de los actos

propios) es una de las expresiones de los principios generales del derecho; de allí que

para precisar su sentido la doctrina se ha detenido en el principio general de la buena

fe. Así, se la ha caracterizado como una derivación necesaria e inmediata del principio

de la buena fe que obliga al proceder leal (D.P., L., "La doctrina de los

propios actos", caps. III y IV).

Siguiendo al citado autor de la obra mencionada, cabe

USO OFICIAL

considerar como presupuestos de la aplicación de esta teoría, los siguientes: 1) Que se

haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante

y eficaz; 2) Que con posterioridad, la misma persona intente el ejercicio de un

derecho, creando una situación litigiosa y formulando en ella determinada pretensión;

y 3) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista incompatibilidad o

contradicción que atenten contra la buena fe.

Aquello que se considera inadmisible es que un sujeto quiera

esgrimir una pretensión jurídica contradictoria con una conducta anterior, en tanto ésta

había suscitado confianza en otro sujeto, que ahora aparece afectado por el ejercicio de

la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo. Es

la fides depositada en el comportamiento del otro, que se supone leal y coherente, la

que se ve lesionada, justamente, por deslealtad e incoherencia (Bianchi, E.T. e

I., H., "El principio general de la buena fe y la doctrina `venire contra

factum propium no valet´", ED 106857).

En este aspecto, la jurisprudencia ha señalado que "nadie puede

ponerse en contradicción con sus propios actos y toda pretensión formulada dentro de

una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta

incompatible con esta pretensión debe ser desestimada (conf. C.N.. Civ., sala F,

22/6/1983, LL 1983D146; C.N.. Civ., sala E, 6/6/1980, LL 1983D523; C.N..

Civ., sala A, 8/3/1983, LL 1983C440; C.N.. Civ., sala D, 19/11/1982, JA 1984I

478; C.N.. Civ., sala C, 5/10/2004, Lexis 1/700153172; C.N.. Civ., sala E,

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13063686/2013/CA1 – S.I.–.S.. 1

14/6/2006, Lexis 1/700377793; C.N.. Civ., sala F, 19/10/2005, Lexis 1/1009592; C.

Nac. Civ., sala M, 6/7/2005, Lexis 1/700234032, a manera de...

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