Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 030897/2015

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 30897/2015/CA1

EXPTE. Nº CNT 30897/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87300

AUTOS: “SOSA LUCAS MAXIMILIANO c/ LOS CAPRICES SRL s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 6 días del mes de JUNIO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 30/06/2022 que rechazó la acción por despido, se agravia la parte actora el día 08/07/2022, escrito que no mereció réplica de la contraria.

    El recurso así interpuesto por la parte actora cuestiona el rechazo de la acción en tanto sostiene que el magistrado que me precede omitió ponderar que la demandada no puso a disposición del experto contable los libros exigidos por el artículo 52 LCT situación que a su juicio tornaría operativa la presunción del artículo 55 LCT. Además, en apoyo de su tesitura, afirma que la demandada no produjo ninguna prueba para acreditar en autos que la relación laboral no continuó luego de la renuncia del actor el día 06/02/2015 y que la sentencia omite considerar la falta o deficiente registración del contrato de trabajo. Por último, solicita se tenga en consideración la falta de pago del haber de febrero 2015, de la liquidación final y la falta de condena a entregar las certificaciones de trabajo así como también a pagar la indemnización correspondiente del artículo 80 LCT.

  2. A modo de prefacio, es conveniente recordar que, el Sr. Juez “a quo”, para decidir el rechazo de la presente acción -en primer término- tuvo en consideración que no se hallaba en discusión que [el actor] envío el telegrama de renuncia que cursó el 06/05/2015 (ver transcripción de telegrama efectuada en el escrito inaugural a fs. 6vta). Luego de lo cual, denunció que la empleadora “tomó

    contacto personal con el trabajador y lo convence mediante promesas de rápido cumplimiento de que vuelva a trabajar”. Además, el sentenciante coligió que la parte actora no acreditó en autos la continuidad del vínculo laboral luego de la renuncia del trabajador, poniendo de resalto que la intimación posterior efectuada por la demandada para que el Sr. S. retomara tareas resultaba a todas luces evidente ya que la misma fue efectuada con anterioridad a recibir la misiva del 06/02/2015 en la cual el aquí demandante comunicaba su renuncia. Por otra parte, también ponderó

    que la parte actora no desconoció la percepción en la instancia administrativa de la Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 30897/2015/CA1

    liquidación final y -con relación a los certificados de trabajo- el magistrado sostuvo que los mismos se encontraban anejados a la causa a fs. 54/59 por lo que desestimó la indemnización pretendida en los términos del artículo 80 LCT.

    Teniendo en cuenta la postura asumida en origen que acabo de reseñar, es que observo en primer término que el accionante no diseña su queja conforme los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 116 LO en tanto pocos argumentos esboza con relación al hecho concreto y definitivo de la renuncia perpetrada, circunscribiendo su reclamo a la ausencia de libros contables y a una supuesta inversión de la carga probatoria, sin hacer la mínima referencia al argumento principal que determinó el rechazo de la acción. En definitiva, el actor pretende que en esta alzada se revoque la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a los créditos reclamados arguyendo que continuó prestando servicios luego de la renuncia y que en tal caso era la demandada quien debía probar que ello no sucedió.

    En ese estado de cosas y luego de analizar la plataforma fáctica y probatoria del caso, a la luz de las reglas de la sana critica (conforme lo establece el art. 386 del C.P.C.C.N.), me encuentro en condiciones de adelantar, que no será

    posible alterar la decisión asumida en origen, habida cuenta que -en la argumentación recursiva- no se ensayan motivos válidos que la controviertan (cfr. arg. art. 116 de la L.O.). Pasaré a explicarme.

    Ello así, no sin antes repasar que, la crítica realizada al fundamento esgrimido por el juzgador, supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos considerados conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión. Por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que [el apelante] refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso,

    como dije no lo encuentro cumplido, pues no basta para ello hacer meras manifestaciones dogmáticas y genéricas en torno a una...

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