SOSA LEONARDO MARTIN c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 036670/2013/CA001 |
| Fecha | 24 Abril 2017 |
| Número de registro | 177029359 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.357 CAUSA N° 36670/2013 SALA IV “SOSA LEONARDO MARTIN C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 52.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 de abril de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
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Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 260/6 que admitió la demanda, formulan la demandada C.C.S. (fs.
272/4) y la accionada GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. (fs. 275/6), que merecieron las réplicas de fs.
278/81 y fs. 283/4. A su vez, el perito contador y la representación letrada del actor cuestionan sus emolumentos por considerarlos bajos (fs. 268 y fs. 271). La demandada GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. apela los hononorarios reconocidos a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 276 vta.).
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En primer lugar, la accionada C.C.S. cuestiona la conclusión de grado relativa a que el actor logró probar la prestación de servicios dependientes a favor de la recurrente. La apelante sostiene que si bien reconoce que el reclamante ingresó a trabajar en forma directa para la empresa el día 18/10/2010, lo concreto es que –según aduce- ese vínculo se extinguió
el día 30/10/2010 por renuncia del actor. A su vez, la demandada señala que –conforme el a quo puntualiza- el accionante reconoció
inicialmente que con posterioridad se vinculó con GUÍA LABORAL y, en atención a ello, puntualiza que SOSA no produjo prueba alguna que acredite que hubiera laborado a favor de CHAMICAL desde la fecha de extinción de la mencionada relación laboral hasta la época en que el trabajador se colocó en situación de despido indirecto (22/06/2011).
Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20118265#177029359#20170424125722772 Poder Judicial de la Nación Por su parte, la demandada GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. cuestiona la condena de grado a ambas empresas en forma solidaria en los términos del art. 29 LCT por considerar que “la relación laboral habida con el actor siempre fue por tiempo indeterminado (…) En el caso de autos, toda vez que mi mandanate esa una empresa de servicios eventuales (…) no corresponde atribuir a mi representada la falta de acreditación de la eventualidad de las necesidades de la firma CHAMICAL COMPACTACION S.A., siendo exclusiva carga de esta última tal demostración en autos, o en su caso, del propio actor”.
Adelanto que los agravios no tendrán faborable tratamiento por las siguientes consideraciones.
La recurrente C.C.S. soslayó por completo el argumento de grado relativo a que “del informe brindado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social (fs. 109/116) se desprende que efectivamente el destino del trabajador S.L.M. fue en la empresa usuaria C.C.S.
desde el 01/11/2010 al 31/08/2011” por lo que la aseveración de la apelante relativa a que el trabajador no produjo prueba alguna respecto a que prestó servicios para la apelante en el período descripto carece de asidero. Cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que resulte idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de los elementos de autos –extremo que no aconteció en el presente caso-. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, que demuestre como equivocadas sus deducciones, inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas (art. 116 L.O.).
Desde dicha perspectiva y, dado que la codemandada GUÍA LABORAL invocó la existencia de un contrato eventual y que se encuentra probado que SOSA laboró para la empresa usuaria CHAMICAL COMPACTACION S.A. a través de la agencia de servicios eventuales GUÍA LABORAL (según surge del informe de fs.
109/116), correspondía a las accionadas demostrar la eventualidad de Fecha de firma: 24/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20118265#177029359#20170424125722772 Poder Judicial de la Nación las tareas en las que se desempeñó el actor para la empresa usuaria por intermedio de GUÍA LABORAL durante el lapso 01/11/2010 al 31/08/2011.
De acuerdo con ello, cabe señalar que el art. 29 de la LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, como el a quo lo dijo, no se encuentra acreditada en la especie).
En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. 1° y 2° del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo...
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