Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2017, expediente Rl 120776

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

S.L.S.P.C./ PEPSICO DE ARGENTINA SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La P., 4 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que aquí interesa destacar, rechazó la demanda interpuesta por L.S.P.S. contra Pepsico de Argentina SRL, Sistemas Temporarios SA y Provincia ART SA, mediante la cual reclamaba el cobro de indemnización por accidente de trabajo, con sustento en las disposiciones del derecho común (v. fs. 412/419 vta.).

    Para así decidir, tuvo por no acreditado el infortunio denunciado, como así tampoco que la dolencia que padece el actor, guarde relación causal o concausal con su actividad laboral.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 448/453 vta.), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 459/460 vta.).

    En su presentación denuncia los vicios de absurdo y arbitrariedad e individualiza las normas y la doctrina legal que considera violadas.

    Esencialmente alega que el fallo en crisis viola lo normado por el art. 384 del CPCC respecto de la aplicación de la sana crítica en la apreciación de la prueba producida en autos.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. De modo liminar, cabe señalar que no habiendo sido cuestionada por el apelante la declarada insuficiencia del valor del litigio, establecida en el auto de concesión del recurso extraordinario promovido (v. fs. 459/460 vta.), corresponde verificar la existencia o no, en el caso, de la hipótesis de excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un...

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