Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 018258/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18258/2016

(Juzg. N° 14)

AUTOS: “SOSA, JULIETA C/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de julio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fs. 346/358, que mereció réplica a fs. 361/364.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

A fs. 345 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora con fundamento en la incorrecta registración de su fecha de ingreso y categoría laboral, como así también la admisión de las diferencias salariales reclamadas. Sostiene al respecto que no se valoraron Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo, porque la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Así, coincido con el criterio de la Sra. Jueza “a quo”

en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por la demandante (ver declaraciones testificales de Z. a fs. 252 y de De Stefano a fs. 316) para tener por acreditada la realización por parte de la trabajadora de tareas que justifican su encuadramiento en la categoría laboral de Segundo Jefe de Departamento de Tercera (Analista Semi – Senior) del CCT 750/05, que pretende. Así, los referidos testigos son contestes en este aspecto, y coinciden en cuanto a las tareas desempeñadas por ésta, por lo sus dichos contribuyen a verificar y respaldar la categoría laboral denunciada en el inicio y, por ende, a quitar sustento a la postura de la recurrente sobre el punto.

En efecto, considero que –aun apreciadas con la estrictez que sugiere la apelante-, resultan suficientes las referencias de los mencionados testigos acerca del tipo de tareas que prestaba la actora, por lo que sus declaraciones se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la incorrecta registración de la categoría laboral de la trabajadora; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

indicación de elementos concluyentes, serios y concretos en tal sentido.

En cuanto la fecha de ingreso, considero que en el caso resulta insoslayable, en apoyo de lo afirmado en el escrito de demanda, la declaración testifical del testigo Z. (ver fs.

252), quien ilustró haber visto a la accionante desempeñarse para la demandada con anterioridad a la fecha en que se encontraba registrado.

Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, las declaraciones testificales señaladas lucen idóneas y convincentes a los fines que interesan y, por ende,

revisten –en este aspecto- plena fuerza y valor probatorio (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja, la ausencia de prueba idónea alguna en contrario aportada por la demandada tendiente a desvirtuar y controvertir lo que surge de la prueba testifical en cuestión,

sin que –reitero- se señalen en la queja elementos idóneos a tal fin.

De tal modo, considero que las constancias de la causa,

apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben eficaces y suficientes en orden a lo que la accionante (según lo que con razonabilidad cabe exigirle como carga probatoria respecto de la fecha de ingreso al empleo y labores desempeñadas) debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.).

La accionada insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no logra revertir el panorama adverso que surge de la Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

sentencia apelada, dado que los cuestionamientos efectuados en el recurso, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de la totalidad de la prueba ponderada, no generan -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

Por ello, y al haberse acreditado en autos la realización por parte de la trabajadora de tareas que justifican su encuadramiento en la categoría laboral Segundo Jefe de Departamento de Tercera (Analista Semi –Senior) del CCT 750/05 invocada al demandar, como así...

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