Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 047637/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106283 CAUSA Nº 47.637/2014

SOSA, J.A. C/ FARMCITY S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS

. SALA

IV. JUZGADO Nº 63.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.P.D.S. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 288/294,

se alza la demandada a fs. 296/299, con réplica de la actora a fs.

301/302.

Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito contadora, por elevados, y ésta última también apela los propios por considerarlos bajos (fs. 295).

II- La accionada apela la decisión de la Sra. Juez de grado de considerar a los rubros “viáticos” y “comida” como remunerativos.

Sostiene que el CCT 40/89 establece su carácter no remunerativo, y que ello no se contrapone de manera alguna con el Convenio 95 de la OIT,

ni con el art. 103 de la LCT. Agrega que el art. 106 de la LCT establece la facultad de los convenios colectivos de trabajo de decidir la naturaleza no remuneratoria de dichos rubros.

En primer lugar, cabe recordar que el art. 106 de la L.C.T.,

establece: “Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acredita por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”. A su vez, la jurisprudencia plenaria de esta Cámara ha establecido que el citado precepto legal “… autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida,

traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas

(acuerdo plenario del 28/8/85, en autos “A., A. c/ Transportes Fecha de firma: 19/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Automotores Chevallier, S.A.; ídem esta Sala, S.D. N° 97.756 del 28/3/2014, “C., C.A. c/ Unir S.A. s/ despido”).

Ahora bien, el CCT 40/89, en su art. 4.2.11, establece:

Las compensaciones previstas en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13.

(V. Especial), 4.1.14 (Pernoctada), 4.2.4. (V.s por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17. (V.s por cruce de frontera), y 5.1.15. (V. especial por servicio eventual de larga distancia)… en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art.

106 de la ley 20744 (t.o. 1976).

En tal sentido, debo memorar que por “viático” se entiende todo monto de dinero que se abona al dependiente, a los fines de afrontar eventuales gastos impuestos por la prestación de tareas fuera del ámbito del establecimiento de la empresa. Como bien hubo de explicar mi prestigiosa colega, la Dra. S.P.V., los viáticos “… son el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR