Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Abril de 2018, expediente CIV 020595/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 20.595/09 “SOSA JUAN MARIANO C/MÁRQUEZ LUÍS EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 42.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.J.M.C.L.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora L.E.A. de B., dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 546/555, en la cual se rechazó la demanda entablada por el Sr. J.M.S. con costas a cargo de la vencida, apeló la parte actora a fs. 556, recurso que fue concedido a fs. 557. A fs. 577/584 expresó agravios, que fueron contestados por la contraria a fs. 586/589. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

efectuó una errónea valoración de los hechos y conductas de las partes.-

Aduce que el anterior magistrado erró al invertir la carga de la prueba, dejando de lado la normativa aplicable al caso de autos.-

Rememora la declaración vertida por su parte en sede penal, por los testigos en los presentes actuados y lo denunciado por el demandado ante su aseguradora para luego destacar que resulta desacertado descalificar los testimonios recogidos en esta sede por existir incongruencia entre ellos y la manifestación vertida en sede represiva por el allí damnificado.-

Afirma que ningún eximente de responsabilidad ha sido acreditado por parte del demandado, por lo que la acción interpuesta debió tener favorable acogida.-

En consecuencia, requiere se revoque el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó el presente reclamo, y en su virtud, se dicte uno nuevo haciéndose lugar a la petición efectuada en el libelo inicial, con costas a cargo de la contrarias.-

III) En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Debo indicar, ahora, que lamentablemente discrepo con la solución del caso brindada por el magistrado de la anterior instancia al caso que no ocupa.-

Paso a explicar mis razones.

En primer término, corresponde destacar que el siniestro denunciado por la parte actora en el escrito inicial no ha sido desconocido ni por el demandado (v.fs. 25/36) ni por su aseguradora “Paraná S.A de Seguros” (v.fs. 65/67).-

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

Cabe remarcar que considero que al ciclista en cierto modo se lo asimila al peatón, ya que las bicicletas marchan mediante el impulso del esfuerzo muscular del hombre. Por ello, no se les puede aplicar el mismo régimen que a los automotores. Su mayor peligrosidad, mayor potencia, velocidad y tamaño, las hace diferentes a la categoría de los automotores. El ciclista, por su falta de carrocería, se encuentra en un estado de indefensión análogo al peatón (ver Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea, 1982, T I, pág. 22).

Sin embargo, destaco que no olvido que tampoco puede desentenderse de las normativas específicas de tránsito, por lo que deben conducirse de acuerdo a un pleno respeto de ellas (art.1, 5, 39 inc.b), 48 inc.g) ley 24.449; conf. Sala “H”, según mi voto in re “Dominkó, A.e. c/M., G.D. y otros; s/ Daños” del 4/3/2010; ídem in re “Tula c/ Mateos; s/Daños, del 4/3/1999; S.F., in re "L., J.O. c/V., P.E. y otros;s./ daños y perjuicios" del 17/02/2005, elDial - AA284A; entre muchos otros, etc.).

T., entonces, en el caso de una colisión en la que participaron una camión y una bicicleta, resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, párrafo segundo, parte 2, del Código Civil según ley 340 y modificatorias , pues al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.-

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

Anotado", pág. 137; H.D. "Accidentes de Tránsito"; Tomo I, pág. 151, citado por B.A. en "Juicio por Accidentes de Tránsito", Tomo 2, E.H., Edición 2006, página 673).-

Nótese que las accionadas y su aseguradora adjuntaron solamente la denuncia de siniestro efectuada ante la citada en garantía.-

Fíjese que ello no deja de ser es un acto unilateral que puede realizar cualquier persona, por lo que no dejan de ser simples manifestaciones y deben ser analizadas conjuntamente con los demás elementos probatorios aportados a la litis.-

Entiendo que las diferencias existentes entre la versión de los hechos expuesta en sede penal por el damnificado y la brindada en el escrito inaugural de estas actuaciones no me permiten inculparlo por la producción del siniestro acaecido ni exonerar de responsabilidad alguna al demandado y su aseguradora, máxime cuando estas no ofrecieron prueba alguna (salvo la testimonial obrante a fs. 260/262 la cual hasta difiere de la versión brindada ante la compañía “Paraná S.A de Seguros” por su propio asegurado) tendiente a esclarecer la verdadera mecánica del accidente acaecido.-

A mayor abundamiento, adviértase que el perito mecánico interviniente en estos actuados adujo en su informe presentado a fs.

288/293 que “… La carencia de daños en la bicicleta se condice con Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

las trayectorias que se detallan de los rodados y puerta del furgón en la descripción de los hechos narrados en la demanda es una alternativa valida y se corresponde con elementos hasta aquí

evaluados…”.-

Por todo lo antes expuesto, y al no haberse abonado que el accidente ocurrió por el hecho del conductor de la bicicleta –ya sea tomado como un eximente parcial o total de responsabilidad, propongo al Acuerdo de la Sala revocar la sentencia apelada y condenar a los Sres. L.E.M. y H.A.S. por los daños y perjuicios que guarden relación causal con el incidente ventilado.-

La condena se hace extensiva a la citada en garantía “Paraná

S.A de Seguros” en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418).

IV.- Rubros indemnizatorios:

  1. Incapacidad sobreviniente (física, psíquica y lesión estética) y tratamiento psicológico: reclamó $120.000, $10.000 y $

    15.000 respectivamente.-

    La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O...

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