Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 027433/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 27433/2016 JUZG. Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.J.A.c.D.O. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LE-

SIONES O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fecha 11 de abril de 2022 (v. aquí), el Tribu-

nal estableció la siguiente cuestión a resol-

ver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo (v. aquí), resultó

que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset Y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I.- La sentencia admitió la demanda promovida por J.A.S. y condenó a D.O.P., K.E. TORRES y a la citada en garantía “ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A.” a abonar al actor la suma de $1.094.800, con más los intereses y las costas.

Contra dicho fallo trae sus quejas la ase-

guradora, quien cuestiona los montos otorgados por daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral; y solicita la aplicación de una Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

tasa de interés del 8% desde la mora hasta la sentencia.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia,

existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem,

limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello,

no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R.,

A.A., Tratado de los recursos ordinarios,

T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del par-

ticular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.

III.- SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS:

III.1.- DAÑO PSIQUICO – TRATAMIENTO PSICO-

LOGICO:

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Los rubros prosperaron por las sumas de $80.000 y $244.800, respectivamente.

Las partidas fueron apeladas por la citada en garantía, quien considera que los montos otorgados por la colega de grado resultan exce-

sivos y solicita su reducción.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E., 17/8/10, LLO

AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512;

L., J. J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

La perito médico legista designada en au-

tos expuso que el actor padeció politraumatis-

mos, con trauma de cráneo sin secuelas neuroló-

gicas, trauma cervical con cervicalgias con ma-

nifestación clínica y radiológica, y fractura del fémur lateral derecho con resolución qui-

rúrgica.

Detalló que de la inspección del accionan-

te se observa cicatriz dorsal, vertical, plana,

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

no queloides en muslo y cadera derecha de 30

cm. de largo; y marcha asimétrica con miembro derecho 1 cm. más corto.

La idónea determinó que el actor presenta un 5% de incapacidad por cervicalgias y un 15%

por limitación funcional fémur, parcial y per-

manente.

En el aspecto psíquico se llevó a cabo prueba pericial psicológica, obrando el perti-

nente dictamen a fs. 196/199 (v. aquí).

Según lo plasmado por la perito desinsacu-

lada el accionante afirmó que a raíz del acci-

dente siente un debilitamiento físico y difi-

cultades de adaptación; dificultad para conci-

liar el sueño y su actividad resultó disminui-

da, sintiéndose deprimido.

Concluyó la experta en que el actor pre-

senta secuelas psíquicas, por cuadro de reac-

ción vivencial anormal neurótica grado II, de-

presiva, el cual representa una incapacidad del 10%, parcial y permanente.

Finaliza recomendando la realización de un tratamiento psicológico con extensión de 3

años, con una frecuencia de una sesión por se-

mana.

El dictamen fue impugnado a fs. 202 (v.

aquí) por la citada en garantía, lo que motivó

la contestación de la experta (v. aquí), rati-

ficando la pericia en su totalidad.

Debo recordar que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf.

CNCiv., S.K., in re "M. de Minetti c/Díaz Alfredo y otro", 15/3/91, J.A. 1992-I).

Ello en tanto los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR