Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Agosto de 2016, expediente COM 009528/2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 9528/2016/CA1 SOSA, JOSE SALGADO C/ SUAREZ, H.O.S..

Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.

  1. El actor apeló la resolución de fs. 84/85 que rechazó la medida cautelar solicitada en el apartado IV del libelo de fs. 77/83, orientada a obtener la intervención judicial de la sociedad Villa Cabinda S.A. (fs. 88).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 106/110.

  2. L. corresponde precisar que la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar de excepción, que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario (conf. esta S., 18.11.14, “F., R.B. c/F., N. s/ ordinario s/

    incidente de apelación cpr 250”; íd., 8.11.13, “Macagno, J.A. y otro c/ A., A.E. s/ medida precautoria”; íd., 15.9.10, “O´Connell, S.H. y otro c/ Roer International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.5.10, "R., Adela Carmen c/ Criadores del Centro S.A. y otro s/

    ordinario"; íd., 9.2.09, “M., I.R.C.M.P.S.A. y otros s/

    medida precautoria”; íd., 10.3.08, “B., G. c/ Hormi Maq S.A. s/

    ordinario s/ medidas cautelares”; íd., 15.12.05, “G.D.O. y otro c/

    Microómnibus Barrancas de B. y otros s/ medidas cautelares s/

    incidente de apelación”).

    Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #28449066#157362261#20160802112436018 En el caso, el actor -titular del 80% de las acciones de Villa Cabinda S.A.- solicitó la intervención judicial de dicho ente con sustento en diversas irregularidades que fueron individualizadas en el apartado III del libelo inicial de fs. 77/83, y que habrían sido cometidas por el señor H.O.S., propietario del restante 20% del capital social y director de la referida sociedad.

    Sentado ello, cabe precisar que de conformidad con lo previsto por la LGS 114, resulta requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar sub examine el haber agotado los recursos acordados por el contrato social (conf. esta S., 9.4.08, “Arsa S.R.L. c/ Sabbione, J. s/ medida precautoria”: íd., CNCom. Sala A, 10.9.74, LL, 1975-A-299; íd., S.B., 6.11.95, JA, 1996-II-681, y RepLL, 1997-2650, n° 21; íd., S.C., 18.3.77, LL,1977-C-603; íd. esta Sala 30.8.76, ED, 70-461; íd., 23.8.77, LL, 1977-C-

    345; íd., 30.8.76...

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