Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente P 132454

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.454, "S., J.L.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 88.553 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., T., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 departamental que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, así como el beneficio de la libertad condicional solicitado por la defensa de J.L.S.(.v. fs. 1/8 vta.).

El recurso de casación deducido por el señor defensor oficial (v. fs. 21/31), fue denegado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza (v. fs. 32/34 vta.), lo cual motivó la interposición de queja (v. fs. 36/40 vta.) que quedó radicada en la Sala III del Tribunal de Casación Penal (v. fs. 46).

Dicho órgano se pronunció mediante resolución del 16 de octubre de 2018, declarando admisible la queja deducida por la defensa de J.L.S., y rechazó -por mayoría- por improcedente el recurso de casación impetrado, con costas, manteniendo así lo resuelto por el referido Tribunal de Alzada departamental en cuanto confirmó la denegatoria de la libertad condicional respecto de J.L.S., condenado a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión por el delito de robo con homicidio (v. fs. 45/48).

El señor defensor adjunto de Casación, doctor I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 70/84 vta.), que fue concedido por ese tribunal intermedio para el abordaje de los planteos de pretensa índole federal (v. fs. 85/86 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 109/116 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 117) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El recurrente objeta la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo del Código Penal –texto ordenado ley 25.892; Boletín Oficial de 26-V-2004- que impide el acceso del interno J.L.S.Q. al régimen de libertad condicional (art. 13, Cód. Penal).

    I.1. Sostiene, de un lado, que tal interdicción afecta el derecho a la resocialización del individuo, criterio que debe orientar la ejecución de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22, C.. nac.; 5, CADH; 7 y 10.3, PIDCP; v. fs. 74 vta. y 75), de allí que la característica principal del régimen radique en la progresividad. Afirma que el instituto en cuestión es una de sus principales manifestaciones, en tanto "...tiene como premisa la reincorporación del sujeto al medio libre" de modo paulatino, vigilado o con el debido acompañamiento en ese tránsito hasta el agotamiento de la impuesta, objetivo que difícilmente "...logrará sus frutos si de un día para otro se libera al individuo para que comience una nueva vida luego de varios años de encierro", sin ese necesario período de prueba (v. fs. 76/77 vta.).

    A su juicio "Es insostenible, por contradictorio, pretender que una persona se prepara mejor a vivir en sociedad a partir del encierro" absoluto hasta su liberación, sin posibilidad de aplicar un tratamiento progresivo de ingreso en el mundo libre, con mediación de las herramientas que dicho régimen facilita a través del contralor y la supervisión de los organismos especializados (v. fs. 77 vta. cit.).

    Tacha de ilógico el cuestionado impedimento, basado "...en el mero hecho de haber cometido determinado delito, objetivo de la ley penal que ya resultó contemplado al momento del dictado de la condena y que, de ningún modo puede prevalecer sobre el fin resocializador de la pena privativa de libertad" al que se viene haciendo referencia (fs. 78).

    Explica que la variable para avanzar en la readaptación social del condenado no puede ser otra que las mejoras obtenidas en sus condiciones personales, lo que dependerá de la evaluación de cada individuo en un contexto concreto; y que "...el tipo de delito por el cual se lo condenó nunca podrá constituirse en el dato definitorio" que ocluya el avance en el tratamiento del penado hacia una de las etapas fundamentales del tratamiento penitenciario, pues, en todo caso, comporta un dato más entre otros a ponderar para definir su alcance y contenido más adecuado (v. fs. 78 vta.).

    Añade, además, que la interpretación de la mentada parcela del art. 14 del código de la materia efectuada por el tribunal intermedio "...se enfrenta a la engorrosa situación de asumir que hay sujetos incapaces de ser resocializados", lo cual, se sabe, es inadmisible con el diseño constitucional (v. fs. cit.).

    I.2. También denuncia que la solución que impugna afecta el principio de igualdad ante la ley, por coartar ex ante de la posibilidad de egreso anticipado a quienes fueron condenados por determinados delitos, con total prescindencia de la evolución personal, el comportamiento penitenciario y el nivel de integración corroborable en el interno con miras a su readaptación a la vida extramuros.

    Sostiene que así "...no sólo [se] le quita a la pena el objetivo constitucional y convencionalmente asignado, sino que además, organiza la discriminación de un grupo de personas sobre una base no razonable", cuando a su vez no puede advertirse el fundamento por el cual se escogieron estas conductas prohibidas y no otras igualmente graves, puesto que la selección carece de homogeneidad, ante la ausencia de características comunes que justifiquen la agrupación, ya que por más que todos los referidos por la ley 25.892 sean delitos graves no son los únicos contemplados en el Código Penal (v. fs. 79 vta./84).

    Enfatiza que las disposiciones de rango supralegal que establecen la reinserción "...no prevén restricción alguna basada en el mero reproche o repulsa social que puedan tener determinadas conductas, por más graves que ellas puedan resultar" (fs. 82 vta.), con apoyo en los precedentes "Nápoli" (CSJN, Fallos: 321:3630) y "V., L.C. s/ causa n° 5640", sentencia de 15-VI-2010 (v. fs. 82 vta. y 83).

    Concluye que la discriminación realizada por la ley para obstarle a S. el acceso a un régimen de progresividad en la ejecución de la pena común al universo de condenados a pena privativa de libertad, por haber sido condenado por el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165, Cód. Penal) es arbitraria y que se basa en un criterio de diferenciación que no resulta objetivo ni razonable, lo que viola los arts. 16 y 75 incs. 22 y 23 de la C.itución nacional; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, reclama que se deje sin efecto la resolución impugnada, se descalifique el precepto en cuestión y se conceda al referido S.Q. el acceso a la libertad condicional (v. fs. 84).

  2. El señor P. General aconsejó el rechazo del remedio intentado (v. fs. 109/116 vta.).

  3. Estimo que el recurso debe acogerse en el sentido y con el alcance que seguidamente se expone.

    III.1. Por vía de principio, el tratamiento de la validez constitucional de una norma debe estar precedido de la conclusión de su aplicabilidad al caso concreto, sin poder surtir el efecto pretendido -verbigracia: el otorgamiento de la libertad condicional- porque, por fuera de la concurrencia de todos aquellos presupuestos propios que exige el instituto en trato (conf. art. 13, Cód. Penal), aparece un obstáculo legal (art. 14, segundo párr., Cód. Penal), cuya legitimidad viene puesta en entredicho.

    No es ocioso recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley importa una de las funciones más sensibles para cualquier tribunal de justicia, siendo, por eso, la última ratio del orden jurídico (conf. CSJN, Fallos: 322:919; 323:2409; 324:920; SCBA, Ac. 50.900, "R., sent. de 15-XI-1994, "Acuerdos y Sentencias" 1994-IV-219; Ac. 60.887, "L., sent. de 24-III-1998; L. 77.503, "Cardeli", sent. de 6-V-2001; B. 66.966, "Á., sent. de 14-VII-2013; B 65.011, "Taiven", sent. de 29-III-2017; entre muchas). Por tal motivo, ese test únicamente debe llevarse a cabo frente a un supuesto de hecho concreto regido por la norma de la que se trate y petición de parte interesada.

    Entonces, es de primer orden determinar si la norma resulta o no aplicable al caso y luego, y solo en la medida en que se concluya que aquella rige el supuesto bajo examen, resultará viable efectuar el análisis de constitucionalidad del...

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