Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2012, expediente L 107971

PresidenteKogan-Hitters-Soria-de Lazzari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.971, "Sosa, J.L. contra P.T.S.A. y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. fs. 627/644).

La codemandada "C.N.A. A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 664/671 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que resulta materia de impugnación, el tribunal del trabajo declaró procedente la demanda que J.L.S. promovió contra "Omega A.R.T. S.A." -hoy "C.N.A. A.R.T. S.A."- mediante la cual le había reclamado el pago de la indemnización tarifada prevista en la ley 24.557 con motivo de la incapacidad que contrajo a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 20 de julio de 1998.

  2. Contra dicha decisión la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por considerarla contraria a la doctrina legal de esta Suprema Corte.

    Se agravia inicialmente del importe reconocido al actor en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial en los términos de la ley 24.557.

    En tal sentido, refiere que el juzgador de grado determinó la cuantía de dicho resarcimiento tomando erróneamente en consideración una edad del actor -31 años- que no se condice con aquélla que éste tenía al momento de la consolidación del daño -32 años-, a la vez que se valió de un coeficiente de cálculo distinto al que se encontraba previsto en la redacción originaria del art. 14 de la ley 24.557.

    Alega que también es equívoco el fallo en cuanto juzgó que resultaba de aplicación en la especie el tope que introdujo el decreto 839/1998 al citado precepto normativo -$ 110.000- habida cuenta que el accidente de trabajo que sufrió J.S. ocurrió el día 20 de julio de 1998 y a dicha fecha se encontraba vigente aquél que la ley 24.557 preveía "originariamente" para el pago de prestaciones dinerarias, es decir, el de $ 55.000.

    Controvierte...

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