Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 17 de Mayo de 2023, expediente FPA 005903/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5903/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “SOSA, J.A.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

5903/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 19/10/2022, contra la sentencia del 12/10/2022.

El recurso se concede el 20/10/2022, se expresan agravios el 28/11/2022 y quedan los presentes en estado de resolver en fecha 17/02/2022.

II- Que la apelante cuestiona la aplicación al caso del precedente “Elliff” y la utilización del ISBIC como índice de reajuste, solicitando su sustitución por el RIPTE, conforme lo disponen el decreto Nº807/2016, ley Nº27.260 y resolución de ANSES 56/2018.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Apela, asimismo, que se haya decretado la inconstitucionalidad de los decretos Nº163, 495 y 542 del 2020.

Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley Nº24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a la ANSES el recálculo del haber previsional del accionante, en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 02/2009,

debiéndose ajustar el mismo según el ISBIC, conforme los precedentes “Elliff” y “Blanco” del Máximo Tribunal.

Ordenó que se calcule la movilidad según las leyes Nº26.417 y 27.426 y declaró la inconstitucionalidad de los decretos Nº163, 495, 542, 692 y 899 de 2020.

Dispuso que se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de las liquidaciones con más los intereses a tasa pasiva, impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que debemos recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5903/2021/CA1

Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

  1. Que corresponde rechazar el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley Nº24.241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).

  2. Que respecto al requerimiento de sustitución del ISBIC por el RIPTE, con fundamento en la aplicación del índice de la ley Nº 27.260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la parte actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

  3. Que, en cuanto al pedido de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto Nº807/2016, cabe señalar que dicho decreto,

    reglamentario de las leyes Nº24.241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    De las constancias documentales digitalizadas en autos surge que el actor adquirió su beneficio el 01/08/2012

    (cfr. documental digitalizada), por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.

  4. Que, en relación a la aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES

    no está habilitada para determinar, mediante una resolución...

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