Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 049950/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Sosa, J.E.c.P., M.O. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 49.950/2017, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 tuvo por acreditado que el día 15 de agosto de 2016 el accionante J.E.S. fue embestido por un automóvil Ford F-100 dominio WXD 390, cuya titularidad correspondía al demandado M.O.P..

    En esa ocasión, mientras el actor circulaba a bordo de una motocicleta de su propiedad por la Av. 25 de Mayo de la localidad de Escobar, provincia de Buenos Aires, el señalado automóvil,

    que circulaba por la mano contraria, realizó un giro a la izquierda sin encontrarse autorizado a hacerlo y sin colocar señal alguna que permitiera anticipar la maniobra, interponiéndose de tal modo en la línea de marcha del accionante, provocando el choque entre ambos rodados y la posterior caída del motociclista contra el pavimento.

    Se declaró responsable al demandado M.O.P. por los daños generados por tal hecho, por lo que se lo condenó a abonar a J.E.S. la suma de $1.882.800, con más intereses –según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago– y costas. Asimismo, se decidió hacer extensivo el efecto de la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros en la medida del seguro y conforme el art. 118 de la ley 17.418.

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra dicho pronunciamiento.

    En la presentación del 20 de octubre de 2022, el accionante se agravió por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia, atención médica y traslados, daño moral y daño material por reparación de la motocicleta. La expresión de agravios fue replicada por sus contrarios el 4 de noviembre de 2022.

    En el escrito presentado el 2 de noviembre de 2022, el demandado y la aseguradora se agraviaron por la admisión –y subsidiariamente, por el monto asignado– de la indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia, atención médica y traslados y daño moral. El accionante contestó esta presentación el 11 de noviembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios del actor, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que el demandado y la citada en garantía postulan respecto de aquél.

    Por último, dejo constancia que, en virtud de la fecha en la que se produjo el hecho, las quejas en torno a la relación causal y la cuantificación de los daños por los que se reclamó, deben ser resueltas a la luz del Código Civil y Comercial, vigente desde agosto de 2015.

  3. Sentado lo anterior, corresponde abordar las quejas expresadas por los apelantes acerca de las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente La sentencia desestimó la indemnización por daño psíquico y admitió

    únicamente la incapacidad física, concepto por el cual se fijó la suma de $1.250.000.

    La demandada y la citada en garantía se agravian en primer término por la admisión de este ítem, puesto que consideran que no se encuentra probada la relación causal con el hecho. En subsidio, critican la dimensión de dicha incapacidad y el consecuente monto asignado. El actor, por su parte, se queja por entender que la suma fijada es insuficiente, pide que sea elevada y estima un monto adecuado de alrededor de $2.500.000.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales3.

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

    II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    Z. de G., Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión, Ed. H., Buenos Aires, 2004,

    Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti,

    R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2020,

    Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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    ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona.

    En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina,

    se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima4.

    A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio5.

    En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender, que con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, se ha logrado brindar pautas precisas a los intérpretes para determinar la indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica, de modo tal que no sea solamente la prudencia de los jueces la única guía para poder determinarla y disponer el modo de satisfacerla. Es más, la norma citada le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro, y le marca el camino a seguir para llegar a decisión razonablemente fundada como lo establece también el art. 3 del Código Civil y Comercial. Estimo, además, que con ello se reduce –aunque no se elimina– el margen de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá de cada magistrado la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.

    En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control”6.

    Como lo sostiene una calificada doctrina, el fundamento del deber legal de su utilización radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales;

    se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado,

    respetando y atendiendo a sus singularidades7.

    4

    P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones, H., Buenos Aires,

    2008, t. 4...

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