Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Noviembre de 2023, expediente CIV 009134/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Sosa, H.V.c.D., C.E. y otros s/daños y perjuicios” (Expte. nro.

9134/2020), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por H.V.S.. Condenó a C.E.D. en calidad de conductora, a la Sra. M.B. -titular del vehículo-, y a su aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a pagar la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Tres Mil ($2.503.000), con más los intereses y las costas del juicio. Contra el pronunciamiento se alzan las partes. La actora expresó agravios que no fueron respondidos. Las emplazadas expresaron agravios que fueron replicados por el actor.

  2. Se encuentra firme lo decidido en cuanto a la responsabilidad de las emplazadas en el accidente ocurrido el día 30 de agosto de 2019. En su escrito de demanda el actor relató que el día antes referido, a las 09.30 hs. aproximadamente, se encontraba a bordo de la motocicleta marca Corven, dominio A082QPH, en calidad de acompañante del conductor Sr. N.A.V.. Circulaban por la Avenida V. en dirección sur-norte de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Afirmó que la Sra. D. se desplazaba a bordo del vehículo marca Chevrolet Agile, dominio JFY-512, en el mismo sentido y dirección cuando al arribo a la intersección con la calle 14, realizó una brusca maniobra de giro hacia la derecha sin advertir la presencia del Fecha de firma: 22/11/2023

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    motovehículo y los impactó. Como consecuencia de dicho evento, el Sr.

    S. padeció lesiones cuya reparación es objeto aquí de reclamo.

    La a quo encuadró la cuestión en la órbita del art. 1769 que remite a las disposiciones de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.

  3. Las quejas de las partes se refieren a la extensión del resarcimiento. La actora considera exiguas las sumas reconocidas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, y por último cuestiona el punto de partida de los intereses por “tratamiento médico” y “tratamiento psicológico”. La demanda y citada en garantía considera elevados esos mismos rubros y los montos fijados por “tratamiento médico” y “tratamiento psicológico” y finalmente, los accesorios.

  4. Corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto que compone la indemnización.

    1. La suma total de Pesos Un Millón Treinta Mil ($ 1.030.000)

    que la juez de grado otorgó en concepto de “Incapacidad Psicofísica Sobreviniente” fue distribuida de la siguiente manera: en concepto de “incapacidad física” fijó la suma de Pesos Ochocientos Ochenta Mil ($

    880.000), y en concepto de “incapacidad psíquica” la de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000). En el mismo apartado trató los reclamos por tratamientos futuros -cuya admisión únicamente fue cuestionada por las emplazadas-. Fijó la suma de Pesos Quinientos Cincuenta Mil ($550.000)

    en concepto de “tratamiento médico”, y la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) en concepto de “tratamiento psicológico”.

    Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta las conclusiones del dictamen pericial efectuado por el perito médico E.E.C. que concluyó que el Sr. S. presenta “Síndrome meniscal de la rodilla izquierda” con un porcentaje de incapacidad del 12,00%; “Esguince dedo pulgar izquierdo” con incapacidad 08,00%, equivalente al 06,80% de la capacidad Restante Residual y, “Cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente” con incapacidad 04,00%, equivalente al 03,12% de Fecha de firma: 22/11/2023

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    la capacidad Restante Residual. En el orden psicológico, el experto encontró que como consecuencia del hecho, el actor padece de: “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado II”, que le representa una incapacidad del 10,00%, equivalente al 07,50% de la Capacidad Restante Residual. Determinando una Incapacidad Psicofísica Parcial y Permanente del 32,42% Total de Vida.

    Además, aconsejó en su dictamen pericial la realización de tratamientos: en la esfera médica: “… A criterio del suscripto el actor requerirá tratamiento quirúrgico mediante técnica artroscópica de su rodilla izquierda y posterior terapia kinésica - fisiátrica de rehabilitación”. Conforme a lo requerido por la jueza de grado como medida de mejor proveer el experto dio respuesta y detalló en su contestación que: el valor del procedimiento quirúrgico tiene un costo promedio de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($450.000); que la duración aproximada del tratamiento kinesiológico y la cantidad de sesiones necesarias son de tres semanales durante un lapso no menor a los cuatro meses y, finalmente estimó el costo por sesión promedio en Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500) a la fecha del escrito.

    En la esfera psicológica: “…Se aconseja efectuar psicoterapia breve cognitiva conductual de contención psicoafectiva, una sesión semanal durante un lapso de tres a seis meses, a un costo promedio de $5.000,00 por sesión; que realizará al solo efecto de morigerar la sintomatología psíquica que presenta, no modificando el quantum de incapacidad determinado”.

    Luego explicó que, si bien las emplazadas impugnaron el informe pericial tanto en su aspecto médico como psicológico, con el asesoramiento de profesionales –en la esfera médica el aval fue brindado por el Dr. E.G. y, en la psicológica por la Licenciada N.N., el experto contestó y brindó las aclaraciones necesarias (respuesta a la impugnación médica) y (respuesta a la impugnación psicológica) . Por Fecha de firma: 22/11/2023

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    ello, no advirtió razón que autorice a apartarse de la opinión pericial y le asignó pleno valor probatorio en los términos del art. 477 del CPCC.

    Finalmente, para cuantificar el monto tuvo en cuenta la entidad de las lesiones y las condiciones personales de la víctima.

    De esta decisión se quejan las partes, el accionante califica de exigua la suma en función del porcentaje de incapacidad determinado por los expertos. Considera que de acuerdo a los parámetros utilizados, el monto fijado no logra reparar de manera integral el daño padecido. Agrega,

    que no se efectuó cálculo alguno al fin de estimar el monto aquí

    cuestionado. En cuanto a las emplazadas, consideran que el monto resulta extremadamente excesivo tanto con respecto a las incapacidades como con respecto a los gastos por tratamientos futuros. Finalmente, cuestionan que se le haya otorgado plena relevancia a la pericia producida, porque se omitió considerar las impugnaciones oportunamente efectuadas, las cuales se formularon con el asesoramiento de consultores técnicos especializados y de ellas surge en forma clara que los montos fijados son absolutamente excesivos.

    Sin embargo, dicho argumento no prosperará. Comparto con la jueza de grado que el informe pericial debe ser receptado. Es cierto,

    como se ha señalado que las impugnaciones que en esta instancia reiteran la demanda y la citada en garantía se han apoyado en las opiniones de sus consultores técnicos. Sin embargo, no median razones valederas que conduzcan a otorgar preeminencia a la sola opinión de consultores de la parte frente a la expuesta por el perito oficial, máxime cuando el origen de la designación de estos últimos hace presumir en mayor medida su imparcialidad.

    A mi juicio, la consideración efectuada no logra desnaturalizar el informe pericial referido, por lo que, al no existir otros elementos de similar o mayor valor probatorio que permitan apartarse de las conclusiones a que arribara la experta, no cabe sino atenerse al criterio Fecha de firma: 22/11/2023

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    sustentado por el profesional (arts.386 y 477 del Código Procesal, ver Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV pág.720).

    La parte actora formula sus quejas en derredor de la falta de justificación y determinación de pautas de valoración por parte de la a quo.

    Lo cierto es que la sentencia refleja el razonamiento en el que se basó la magistrada de grado para fijar la partida indemnizatoria.

    También fueron detalladas las distintas pautas de valoración, más allá de que los cálculos no se encuentren plasmados, quedando claro que fueron utilizados criterios matemáticos.

    En efecto, a la hora de cuantificar este rubro esta Sala busca determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. Las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales,

    socioeconómicas y culturales de aquélla. En este sentido, para la determinación del monto de incapacidad, esta Sala acude desde hace tiempo...

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