Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 083934/2015

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Sosa, H.A. y otro c/Arcos Dorados Argentina S.A. s/daños y perjuicios”,

expediente n°83934/2015, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia dictada a fs. 216/226 rechazó la demanda entablada por H.A.S. y M.E., en representación de su hija menor de edad V.S., contra Arcos Dorados Argentina S.A., con costas.

    La parte actora y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra dicho decisorio. A

    fs. 237/238 la actora expresó agravios, replicados a fs. 240/242, y la Defensora de Menores de Cámara hizo lo propio a fs. 246/247, cuya contestación obra a fs. 252/253.

    A fs. 257 fue dictada la providencia de autos para sentencia.

  2. Los agravios.

    La parte actora y el Ministerio Público se agravian de la desestimación de la demanda y de la valoración de los elementos probatorios colectados. En consecuencia, solicitan que se revoque el pronunciamiento y se haga lugar a la demanda interpuesta.

  3. Plataforma fáctica.

    En el escrito inaugural, los accionantes relataron que el día 1° de agosto de 2014 cenaron en el local de Mc Donald’s ubicado en Av. A. 81 de M. y que luego la menor V.F. de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Sosa, de 3 años y 10 meses, concurrió a los juegos para niños que había en un patio aledaño al salón comedor, con iluminación defectuosa y sin personal de la empresa supervisando el sector.

    Explicaron que los juegos poseen una estructura cerrada y que estando sobre una colchoneta V. comenzó a llorar y gritar repentina y desconsoladamente, sin poder salir debido al dolor, la desesperación y la misma colchoneta que con sus contornos y formas irregulares le impedían moverse con naturalidad. Indican que se había caído y golpeado gravemente y que el interior del juego se transformó en una trampa, por lo que su padre intentó sacar a su hija del juego, encontrándose ella en estado de llanto y nerviosismo, sin que ningún empleado o agente de la empresa se acercara ni ofreciera ayuda.

    Una vez que la menor pudo ser extraída del juego,

    sus gritos desgarradores de dolor anunciaban una posible lesión o fractura mientras ella repetía que le dolía el brazo y se notaba su brazo izquierdo “hundido”. La familia se retiró entonces del lugar y concurrieron al Sanatorio San Luca sito en San Isidro, en donde se diagnosticó que la niña había sufrido una rotura de radio y cúbito del brazo izquierdo y se le colocó un medio yeso. El diagnóstico fue luego confirmado por un médico traumatólogo infantil, quien colocó

    un yeso completo sobre el brazo de la niña.

    Con motivo de los daños físico, psíquico y moral que invocaron sufridos por la niña como consecuencia del hecho señalado, reclamaron la suma de $210.000 o lo que en más o en menos se determine judicialmente y de acuerdo a la prueba a producir,

    con intereses y costas.

    Al contestar la demanda, Arcos Dorados S.A.

    realizó una negativa categórica de los hechos contenidos en el inicio,

    Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    indicó que es imposible que un siniestro como el relatado aconteciera en el local, pues las instalaciones del juego se encontraban en perfectas condiciones de seguridad y que lo cierto es que nadie tomó

    conocimiento en el local de que el hecho hubiera tenido lugar, pues la empresa cuenta con un servicio de emergencias y un protocolo de actuación obligatorio para sus empleados. Sostiene que la no activación de dicho sistema permite afirmar que el hecho no ocurrió

    en el local en la fecha indicada en la demanda.

    Niega el hecho denunciado y no le consta que la caída de la menor haya sucedido dentro del local. Destacó que además los accionantes omiten referirse a la causa de la caída que supuestamente sufriera la menor, que no está demostrada la relación causal entre los daños que los actores sostienen que sufrió la menor y accionar alguno imputable a la demandada y que cualquier vinculación que pudiera haber se encuentra interrumpida por la falta de cuidado de los padres de la niña. Por todo ello, solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

  4. Sobre la ley aplicable.

    Teniendo en cuenta la fecha en que habría acaecido el accidente y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación...

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