Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente P 79268

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Roncoroni-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de M. condenó -en lo que aquí interesa destacar- a G.A.S. a cinco años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo. Artículo 170 del Código Penal (v. fs. 441/449).

Si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 475/481 vta.) no trae planteo alguno sobre la competencia de la justicia provincial para entender en el referido delito, atendiendo al texto del artículo 3º inc. 5º de la ley 48, según leyes 20.661 y 23.817, es necesario resolver, a mi juicio, la aludida cuestión.

Y en este orden de ideas comparto lo decidido por ese Alto Tribunal en causa P.46.686, sentencia del 16-2-99 en tanto sostuvo que dada la naturaleza de las administraciones de justicia federal y provincial, el juzgamiento realizado por esta última cuando el delito -en el caso, el contemplado en el artículo 170 del Código Penal- es de aquellos sobre los que la justicia federal tiene competencia necesaria (art. 3º inc. 5º, ley 48 sobre leyes 20661 y 23817), origina una situación excepcional de incompatibilidad con el debido proceso.

Siendo ello así -afirmó V.E.- la única manera jurídicamente adecuada para dar solución a tan esencial anomalía es la de declarar la nulidad de todas las actuaciones que la originaron.

Puesto que el señor A.F. recabó la aplicación del mentado artículo 170 del código de fondo, calificación que fue recogida en la sentencia de primera instancia (v. fs. 205/208 vta. y 358/381 respectivamente), pido la nulidad de la acusación fiscal y los actos que son consecuencia de la misma y constitutivos de este juicio ante la justicia provincial.

La solicitada nulidad debe quedar condicionada a la consecuente radicación de encuadramiento fuera de la jurisdicción de la Provincia, pues la causa de anulación de tal procedimiento desaparecería si luego de planteada la pertinente cuestión de competencia se resolviera la intervención de los tribunales provinciales.

En consecuencia, opino que deben volver los autos a la Cámara de origen a los fines de que remita los antecedentes correspondientes a la justicia federal por el presunto delito de referencia. Art. 3º inc. 5º de la ley 48 según leyes 20.661 y 23.817.

Así dictamino.

La P., 5 de marzo de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., S., R., Hitters, N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.268, "S., G.A.. Secuestro extorsivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Uno de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó -en lo que interesa- a G.A.S. a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, con accesorias legales y costas por ser coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe plantearse una cuestión de competencia en esta causa?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    El señor S. General plantea en el dictamen de fs. 518/519 que debe resolverse con carácter prioritario la competencia de la Justicia provincial para entender en el delito de secuestro extorsivo al amparo de lo estipulado en el art. 3º inc. 5º de la ley 48, según leyes 20.661 y 23.817.

    Como se desprende de la causa, ni el Tribunal de alzada ni las partes han esgrimido la cuestión de la competencia. De ello puede inferirse -en atención al carácter de orden público de la competencia criminal- que por la mecánica del suceso, el lugar del acaecimiento y los agentes intervinientes, no se vislumbró como posible la intervención de la Justicia federal.

    Tal como he sostenido en la causa P. 63.384, "G.N., H.D. y otro" (sent. del 27-XII-2001) es sabido que cuando se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3 inc. 5º de la ley 48 -introducido por la ley 20.661- debe intervenir en primer lugar la Justicia Federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales federales lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que...

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