Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2023, expediente FPA 010846/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10846/2022/CA1

Paraná, 15 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOSA, GRACIELA ALICIA CONTRA

PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 10846/2022/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el día 19/12/2022, contra la sentencia dictada el 15/12/2022.

El recurso se concede el 01/02/2023, se contestan agravios el 02/02/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 01/03/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto de Servicios Sociales Para Jubilados Y Pensionados (PAMI), a fin de que se le autorice, de manera integral, total, al 100%, sin pago de coseguros ni reintegros los estudios médico-bioquímicos: 1)

    H. Glicosidasa (HB A1C), 2) Colesterol HDL (HDL -

    C) y 3) Vitamina D3, conforme ha sido prescripto por la Dra. L.N.B., en fecha 01/11/2022.

    Adjunta certificados médicos, constancia de rechazo de los estudios requeridos y notas de intimación presentadas en PAMI en fechas 08/11/2022 y 14/11/2022.

  2. Que la obra social produce el informe circunstanciado y adjunta documental de fecha 29/11/2022 de la que surge que los estudios en mención se encuentran autorizados, por lo que solicita que se rechace la acción incoada, con imposición de costas a la actora.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  3. Que el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia que declara abstracta la cuestión, impone las costas a la demandada y regula honorarios en 20 U. a los letrados de la actora -en forma conjunta y por partes iguales- y en 20 U. al apoderado de la obra social.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, agravia a la demandada la imposición de costas a su cargo.

    Alega que no hubo actuar arbitrario ni ilegal porque a la fecha de la sentencia no había pagos que efectuar a la parte actora.

    Subsidiariamente, apela los honorarios regulados por altos y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, la actora presenta memorial en el cual expresa agravios y contesta los de su contraria.

    Alega que le agravia la sentencia de primera instancia por declarar abstracta la acción, toda vez que niega que se le haya otorgado la cobertura de los análisis en autos requeridos. Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la acción incoada, con costas.

    IV- Que, en forma preliminar y en relación a los agravios expuestos por la parte actora, debe señalarse que la oportunidad procesal para plantearlos es dentro de las 48 hs. de notificada la resolución impugnada y no al contestar el traslado de los agravios de su contraparte,

    por lo que no corresponde su tratamiento (art. 15 de la ley 16.986).

    Asimismo, se observa que al contestar los agravios de su contraria, se limita a señalar lo dispuesto por el art.

    48 de la ley 27.423, en cuanto al piso mínimo legal de la Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10846/2022/CA1

    regulación de honorarios, sin brindar argumentos conducentes sobre la cuestión de fondo del asunto.

    V-

  6. Que, de los agravios de la parte demandada, cabe destacar que el art. 14 de la ley 16.986 dispone que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

    Sin embargo, conforme expresa R., “si se toma al pie de la letra la ley… y se produce sin más la liberación del perdedor ante el desistimiento liminar de la conducta lesiva, se está consagrando una solución sin fundamento real y totalmente injusta” (RIVAS, A.A., “El Amparo”, 3ª ed., Buenos Aires, La Rocca, 2003, pág. 554),

    postura que compartimos.

    En consecuencia, se considera que debe examinarse cada caso en particular a fin de determinar si la actitud adoptada por las partes en el proceso, y en su etapa previa, ha generado una conducta lesiva de magnitud suficiente para provocar el avenimiento a la instancia judicial.

    Este ha sido el criterio de este Tribunal en las causas: “MONZON, O.E. CONTRA OSPEGAP Y OTRO SOBRE

    AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 12510/2018, sentencia del 10/09/2018 y “ALEN, S.M.P.D. Y EN REP DE IAN A U

    ARRESEYGOR CONTRA IOSE Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 19240/2018, sentencia del...

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