Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 001123/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1123/2022

(Juzg. N° 9)

AUTOS: “SOSA, G.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que interpusiera la parte actora a tenor del memorial presentado el día 31 de mayo de 2021, con réplica de la contraria el día 2 de junio de 2022, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30/5/2022 en virtud de la cual la Sra. Jueza “a quo” resolvió confirmar la resolución dictada por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 010 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Como se puede observar, con fecha 28/9/2021 la Comisión Médica Nº 010, con asiento en esta Ciudad, emitió Dictamen Médico determinando que como consecuencia del accidente padecido con fecha 12/4/2020 el Sr. S.G.E. no presenta incapacidad. Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha resolución, la sentenciante de Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

grado anterior determinó la deserción del mismo. Decisión que motiva la intervención de este Tribunal.

Adelanto que la queja intentada por la parte no será

favorablemente receptada.

Ello es así, pues la parte no se agravió de los fundamentos del dictamen médico, sino que se limitó a cuestionar la constitucionalidad de diversas normas de las Leyes 24.557 y 27.348, en cuanto le imponían el previo tránsito por las Comisiones Médicas, prescindiendo absolutamente de refutar las consideraciones con las que se fundamentó la determinación de la incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obsta el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas.

Destáquese que la sentenciante concluyó que las manifestaciones vertidas por el accionante al expresar agravios no resultaban suficientes para desvirtuar el dictamen cuestionado, al no hacerse cargo de los argumentos y fundamentos esgrimidos por la Comisión Médica Nº 010, y en tanto las mismas no contienen ninguna referencia a lo concretamente dictaminado, ni señalan eventuales errores,

omisiones o deficiencias de la solución adoptada, limitándose el apelante a esbozar un parecer discrepante (fundado en que en el dictamen no se analizaron cabalmente las secuelas resultantes), que carece de respaldo en prueba objetiva de autos.

La parte actora apela lo resuelto por la Sra. Jueza “a quo”, pero a mi modo de ver, la crítica esgrimida ante esta sede tampoco reúne los requisitos de admisibilidad formal que establece el artículo 116 de la L.O. Digo ello por cuanto la quejosa se limita a discrepar dogmáticamente con lo resuelto en la sede de grado, sin señalar ni precisar los elementos probatorios que darían respaldo a su queja, por lo que el planteo vertido en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados y,

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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