Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Diciembre de 2020, expediente CNT 013831/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 13.831/2016 (52.511)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “SOSA FELICIANO C/GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 130/135 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs.

    148/149, el cual no mereció réplica. Asimismo los letrados que lo representan apelaron por sus propios derechos los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (conf. ap. ‘3’ de fs. 149).

  2. ) El único agravio del actor se ciñe al I.B.M. (ingreso base mensual) que determinó la señora juez que me precede como base de cálculo de la indemnización del art.

    14, inc. 2 a) de la ley 24.557 ($ 7.553,18).

    Entiendo que con razón.

    Es que para determinar dicho salario, la magistrada “a quo” solo incluyó las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas por el pretensor durante el período mayo a septiembre 2013 según lo que se desprende del informe producido por la A.F.I.P. a fs. 47, del cual no surgen datos en relación con los salarios correspondientes a los meses anteriores que fueron devengados y liquidados al trabajador por su empleadora,

    Gendarmería Nacional

    (conforme recibos de fs. 138/147).

    Sobre tal base resulta evidente la existencia de remuneraciones que no fueron consideradas en primera instancia a fin de determinar la base de cálculo de la indemnización que prospera según los parámetros establecidos al efecto por el art. 12 de la ley 24.557. Por ello y de conformidad con lo que surge de los recibos de sueldo aludidos, estimo razonable modificar el I.B.M. receptado y fijarlo en la suma pretendida de $ 10.401,28

    ($ 124.883,80/365 x 30,4). Incluso este importe remuneratorio se aprecia razonable y equitativo en atención a la índole de las tareas cumplidas, la antigüedad en el empleo y el nivel salarial vigente a la época que aquí interesa (arts. 56 L.O. y 56 de la L.C.T.).

    Corresponde entonces modificar el monto del incremento del antes aludido art. 14, inc. 2 ‘a’ de la L.R.T. y fijarlo en $ 235.835,76 (53 x $ 10.401,28 x 32,25%

    -porcentual de incapacidad que arriba firme a esta alzada- x 65/49 años), el cual no resulta inferior al ‘mínimo’ establecido por el decreto 1694/2009 modificado por el art. 4º, inc. ‘c’

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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