Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Diciembre de 2020, expediente CNT 013831/2016/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE Nº: 13.831/2016 (52.511)
JUZGADO Nº: 63 SALA X
AUTOS: “SOSA FELICIANO C/GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”.
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
-
) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 130/135 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs.
148/149, el cual no mereció réplica. Asimismo los letrados que lo representan apelaron por sus propios derechos los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (conf. ap. ‘3’ de fs. 149).
-
) El único agravio del actor se ciñe al I.B.M. (ingreso base mensual) que determinó la señora juez que me precede como base de cálculo de la indemnización del art.
14, inc. 2 a) de la ley 24.557 ($ 7.553,18).
Entiendo que con razón.
Es que para determinar dicho salario, la magistrada “a quo” solo incluyó las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas por el pretensor durante el período mayo a septiembre 2013 según lo que se desprende del informe producido por la A.F.I.P. a fs. 47, del cual no surgen datos en relación con los salarios correspondientes a los meses anteriores que fueron devengados y liquidados al trabajador por su empleadora,
Gendarmería Nacional
(conforme recibos de fs. 138/147).
Sobre tal base resulta evidente la existencia de remuneraciones que no fueron consideradas en primera instancia a fin de determinar la base de cálculo de la indemnización que prospera según los parámetros establecidos al efecto por el art. 12 de la ley 24.557. Por ello y de conformidad con lo que surge de los recibos de sueldo aludidos, estimo razonable modificar el I.B.M. receptado y fijarlo en la suma pretendida de $ 10.401,28
($ 124.883,80/365 x 30,4). Incluso este importe remuneratorio se aprecia razonable y equitativo en atención a la índole de las tareas cumplidas, la antigüedad en el empleo y el nivel salarial vigente a la época que aquí interesa (arts. 56 L.O. y 56 de la L.C.T.).
Corresponde entonces modificar el monto del incremento del antes aludido art. 14, inc. 2 ‘a’ de la L.R.T. y fijarlo en $ 235.835,76 (53 x $ 10.401,28 x 32,25%
-porcentual de incapacidad que arriba firme a esta alzada- x 65/49 años), el cual no resulta inferior al ‘mínimo’ establecido por el decreto 1694/2009 modificado por el art. 4º, inc. ‘c’
Fecha de firma: 01/12/2020
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por...
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