Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 002973/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2973/2014/CA1

AUTOS: “SOSA ESTEBAN ORLANDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte demandada a tenor del memorial presentado el 27.10.21, el que mereció la oportuna réplica de la parte actora,

    conforme la presentación del 05.11.21. Asimismo, la perita médica recurrió sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. S.E.O. inició la presente demanda contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (hoy Galeno A.R.T. S.A.), por las secuelas incapacitantes que alegó

    padecer como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada, con fundamento en el derecho común. Sostuvo que ingresó a trabajar para R.S. -dedicada a la producción de pinturas, barnices, masillas, morteros y diluyentes- el 01.08.96, que cumplía tareas inherentes al montaje y reparación de equipos de aireación, con una jornada de lunes a viernes de 8 a 13 hs. y de 13:30 a 17 hs., y los sábados de 8 a 12:30 hs. y de 13:00

    a 16:00 hs. Afirmó que percibía una remuneración mensual de $11.557,85. Relató que sus tareas implicaban la realización de grandes esfuerzos físicos y señaló que la mayor parte de la jornada estaba de pie, que subía y bajaba escaleras de manera constante y que realizaba labores que implicaban la manipulación de elementos pesados y la adopción de posturas antiergonómicas. Señaló que la primera manifestación invalidante tuvo lugar el Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    20.06.12, cuando al levantar unos tachos de pintura experimentó un fuerte dolor en la región lumbar izquierda, mientras que el segundo de los episodios se produjo el 18.04.13,

    cuando al levantar una bolsa con resina (en roca) de aproximadamente unos 25 kg. de peso, resbaló y cayó con la bolsa sobre un pallet. Apuntó que en esta última ocasión sintió

    un fuerte tirón lumbar con irradiación a la región glútea. Indicó que se dio intervención a la aseguradora demandada y que, tras haber sido dado de alta de manera prematura, tomó

    intervención la SRT, donde la Comisión Médica N° 10 dictaminó que debía continuar con el tratamiento, lo que fue ratificado por la Comisión Médica Central, para, finalmente, ser intervenido quirúrgicamente el 27.12.13, cuando se le practicó una laminectomía con implante de material de osteosíntesis. Denunció que con motivo de su enfermedad profesional, presenta una severa limitación funcional, dolor crónico que le dificulta la bipedestación, la marcha y realizar cualquier esfuerzo que implique el movimiento de su columna, así como también un cuadro psicológico; todo lo cual lo incapacita en un 39,95%.

    Fundó la responsabilidad de la demandada en las previsiones del Código Civil en-

    tonces vigente, en virtud de una serie de incumplimientos que señala vinculados a sus obli-

    gaciones en la prevención de riesgos del trabajo. En subsidio, peticionó las prestaciones de la ley 24.557, de la cual cuestionó por inconstitucional parte de su articulado.

    A su turno, Galeno A.R.T. S.A. (v. fs. 46/91 vta.), reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del accionante en los términos de la ley 24.557, pero negó la responsa-

    bilidad civil pretendida en el inicio.

  3. El sentenciante de grado, luego de desestimar el reclamo efectuado en el marco del derecho civil, estimó procedente la acción interpuesta en subsidio en el marco de la L.R.T. Para así resolver, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22. 39 y 46 de la ley 24.557 y del dec. 669/19, consideró acreditado en la causa que el accionante es portador de una incapacidad psicofísica del 35%, por lo que decidió acoger el reclamo incoado en los términos del art. 14.2 a) de la L.R.T., por la suma de $316.240,16, todo ello más intereses de conformidad con las Actas de la CNAT 2.601, 2.630 y 2.658, con costas a la accionada.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  4. Se agravia la demandada por el grado de incapacidad psicológica tomada por la colega de la instancia anterior, con base en una pericia psicológica que, según entiende,

    carece de fundamentos científicos y de criterio médico legal. Por otro lado, se queja alegando la falta de elementos probatorios que permitan tener por acreditado el nexo causal existente entre las patologías constatadas en el accionante y las tareas realizadas para su empleadora. Se agravia también por la fecha desde la cual se ordenó computar intereses moratorios. Por último, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perita médica, por considerarlos elevados.

  5. Adelanto que, analizados los términos en los que quedó trabada la litis, y la prueba producida, en especial el informe médico, las quejas relativas a la incapacidad psicofísica que porta el actor y a su carácter laboral no proceden.

    Para comenzar, la perita médica, con base en los estudios complementarios obrantes en autos (Rx col. lumbosacra, TAC de col. Lumbosacra, EMG de miembros inferiores y el estudio psicodiagnóstico), dictaminó que el Sr. S. padece secuelas de tratamiento quirúrgico por la patología columnaria que presenta -hernia discal en L5-S1- las que lo incapacitan en un 15%, y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica en grado III,

    que lo incapacitan en un 20% de la total obrera.

    En lo que respecta a la queja de la recurrente relativa a la faz psicológica, la experta fue categórica al informar que “…[e]l actor presenta un Trastorno Distímico moderado,

    como consecuencia de las dolencias físicas crónicas padecidas durante estos últimos años generados por el accidente sufrido (…). Presenta un estado interior de inseguridad, temor,

    retraimiento. Tiene un sentimiento de inadecuación, sintiéndose en inferioridad de condiciones. Su estado anímico es depresivo. Ha vivido una experiencia traumática y se encuentra agotado y desalentado. Siente un alto monto de ansiedad, inseguridad y estrés…”.

    Encuentro que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, los hallazgos clínicos constatados por la perita se encuentran debidamente descriptos en el informe pericial y han sido avalados por el estudio psicodiagnóstico realizado por la Lic. Viviana N.

    Blas y por la batería de test allí detallados. Por otro lado, la perita examinó al actor, pudo Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojó el psicodianóstico.

    En dicho estudio complementario, se proporcionó una extensa y detallada descripción de los hechos y de todo cuanto sucedió y afectó al actor. En este punto,

    destaco especialmente la profusa entrevista realizada al accionante y lo expuesto por aquél en dicha oportunidad. En tal sentido y en lo que encuentro especialmente pertinente,

    enfatizo que se evaluó debidamente la personalidad previa del accionante. En lo particular,

    la especialista expresó que “…el examinado tiene una personalidad introvertida, reservada y estructurada. Es una persona concreta, sencilla, modesta y práctica. Suele actuar de manera directa en sus relaciones interpersonales pero teniendo diplomacia para evitar enfrentamientos. Le importa cuidar las apariencias y le duelen mucho las críticas. Cuando tiene problemas suele encerrarse en sí mismo…”. Asimismo, la licenciada realizó con minuciosidad el racconto de la historia vital del demandante y señaló que, conforme al Manual de Desórdenes Mentales DSM IV, se cumplen criterios para concluir en un “Trastorno Distímico de grado Moderado” y que dicho cuadro psicopatológico refiere a un “…[e]stado de ánimo crónicamente depresivo la mayor parte del día de la mayoría de los días, manifestado por el sujeto y observado por los demás, durante al menos dos años y la presencia, mientras está deprimido de dos (o más) de los siguientes síntomas: pérdida o aumento del apetito, insomnio o hipersomnia, falta de energía o fatiga, baja autoestima,

    dificultades para concentrase o para tomar decisiones, sentimientos e desesperanza…”.

    Indicó que, a partir del Baremo decreto Nacional 659/96 (Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales) la semiología corresponde a una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva Grado III”.

    Con relación a este último aspecto, el dec. 659/96 define a este tipo de patología como aquellas que “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles”. Bajo tales premisas, conforme surge de la atenta lectura del informe pericial, la experta médica dejó en claro -además de lo ya expresado sobre su Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    estado depresivo- que los hechos de...

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