Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 8 de Junio de 2018

Presidente530/18
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

OSA EMILIO OMAR Y OTROS C/ SPAHN LUIS JORGE Y OTROS S/ SENTENCIAS JUICIOS ORDINARIOS

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 8 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 949 vto.) contra la sentencia pronunciada en fecha 06 de setiembre de 2016 (fs. 934/949) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Tercera Nominación, en los autos caratulados: "SOSA EMILIO OMAR Y OTROS C/ SPAHN LUIS JORGE Y OTROS S/ USUCAPION" (Expte. CUIJ 21-00831225-4), recursos concedidos por la providencia de fecha 09 de septiembre de 2016 (fs. 950), que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo Dellamónica y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

El recurso de nulidad no ha sido mantenido de modo autónomo en esta instancia, no formulándose quejas que implícitamente evidencien sostenerlo. Por lo demás, en la decisión recurrida no se advierten vicios en las formas previstas para la tramitación del proceso ni otros que, de afectar el orden público, impongan la declaración ex officio de nulidad. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde tener por desistido al demandado del recurso de nulidad interpuesto (arts. 125, 128, 361, 364 y cc CPCC). Así voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y D. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Barberio continúa diciendo:

  1. - Que la sentencia de fecha 06 de setiembre de 2016 resolvió rechazar la demanda de usucapión, con costas a la actora. Para así decidir, resumiendo sus principales razonamientos, la jueza de grado sostuvo: que la demanda se ha entablado no sólo contra el titular registral del inmueble objeto de la litis, sino contra la Sra. Nélida V.T., quien de acuerdo a la prueba producida por la misma, no es titular del inmueble que se pretende usucapir (...), que no puede prosperar la demanda contra la misma, dado que no tiene legitimación pasiva, según se ha probado en la etapa procesal respectiva (...), que no existe, además, andamiaje jurídico alguno para acoger lo peticionado por la parte actora en cuanto a imponerle las costas, pues si bien no contestó la demanda, al presentarse a fs. 72 manifestó claramente que no era titular del inmueble (...), que la demanda que pretende la usucapión de un inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores conforme art. 24 ley 14.159 y 3279 C. Civil (...), que no se ha acompañado, ni siquiera mencionado, las correspondientes citaciones de los linderos y al acta de mensura, lo que permite inferir preliminarmente que no se le ha dado la suficiente publicidad al acto de mensura, en razón de que para la realización de dicho plano resulta necesario gozar de la tenencia del bien que se pretende usucapir y esto, junto con la participación de los propietarios de los inmuebles aledaños que dan publicidad al acto, da lugar a que se constituya un fuerte indicio respecto del efectivo ejercicio de la posesión con ánimo de dueño por parte de la accionante (...), que dado el tiempo transcurrido, el valor de las declaraciones testimoniales debe ser además valorado con las restantes pruebas traídas a la causa (...), que el Sr. D.P. reconoce, documental que consiste en una constancia de la Veterinaria San Bernardo que contiene 20 dosis de vacuna antiaftosa, con lo cual se acredita que a ese momento la Sra. G. poseía animales, mas no surge de dicha documental acto posesorio alguno respecto al inmueble a usucapir (...), que resulta cuanto menos, incongruente que, quien ha integrado una familia, cuyos hijos han nacido entre 1983 y 1990, habite durante ese lapso de tiempo en otro domicilio separada de su marido junto a otra persona quien no resulta ser el padre de esos hijos. Especialmente cuando de las partidas de nacimiento surge que el declarante es el Sr. H.V.C., razón por la cual, si bien la Sra. G. en su absolución de posiciones manifiesta estar separada desde 1983, no se advierte que a la fecha indicada eso sucediera (...), que el Sr. S. dice realizó tareas de alambrado, aun con elementos o forma precaria, pero ello no se condice con lo afirmado por la Sra. G. al decir que lo terminaron enseguida (...), que respecto al Sr. S. de las testimoniales apuntadas se desprende que las tareas de alambrado resultaban precarias, mientras que de la constatación surge que existe alambrado en buenas condiciones y otra muy precario sin que se haya acreditado por parte de los actores la adquisición del material para alambrar la parte referida como "en buen estado" (...), que la respuesta es contundente cuando reconoce que el demandado vendió una fracción de terreno (parte del que se pretende usucapir), y S. reconoce que ellos no lo vendieron (...), que ello se contradice con la intención de quien pretende ocupar un inmueble con verdadero carácter de dueño y la adquisición por su parte de un derecho real sobre el mismo (...), que la declaración testimonial S.E.N., quien hizo el trabajo de mensura para venderle 3 hectáreas a M.S., corrobora lo manifestado por los demandados (...), que se agrega oficio diligenciado de EPE que informa que el suministro se presta desde 15-04-1995 pero no consta el nombre del solicitante, y los actores sólo acompañan 2 boletas pagas de fecha 18-5-2000 y 18-07-2001, por lo cual no se puede inferir que ellos hayan sido los solicitantes y, por otro lado, ésta es quizás el único elemento que otorga fecha cierta a un acto de ocupación concretamente en relación al inmueble (...), que la declaración testimonial de E.J.é L., tampoco aporta ningún elemento de convicción relativo a la ocupación del inmueble que se pretende usucapir, pues solo manifiesta que fue a ver hacienda a una isla contra el Salado y que tuvo que cruzar en canoa para revisarla (...), que el demandado S. manifiesta que nunca realizó demanda porque es el propietario del inmueble y que ha visto a la Sra. G. antes y después de la demanda tres o cuatro veces, que tuvo diálogo con la señora desde antes de comprar el campo y en fechas posteriores, e incluso llegó a pedirle trabajo para un hijo (...), que se entiende ello plausible porque quien adquiere un inmueble, antes de su adquisición lo visite y tome conocimiento de la situación y circunstancias relacionadas al mismo, dado que es parte de la evaluación que cualquiera hace en relación al precio a pagar (...), que la parte demandada ha acreditado el pago de los impuestos y servicios (...), que la actora no sólo no ha aportado ningún comprobante de pago sino que reconoce la Sra. G. en su absolución que nunca pagó impuesto alguno, lo que es corroborado por el Sr. Sosa a fs. 589 en la posición novena, aduciendo que no tenían dinero (...), que dicha circunstancia señalada en último término (la falta de pago de impuestos y tasas) tiene la mayor relevancia, pues el pago de impuestos y servicios son especialmente considerados por el artículo 24 inciso c) ley 14.159, para la comprobación de la subsistencia de la posesión por el lapso temporal entre una y otra fecha, como corolario de lo establecido por el legislador como pauta interpretativa para el juzgador (...), que en conclusión, los actores no han acreditado la posesión en la forma aludida (...), que en cuanto al "animus", tanto la precariedad de las instalaciones descriptas en la constatación como en las testimoniales, y la falta de pago de impuestos y tasas, en especial esto último, obstan al progreso de la acción tanto como la inacción de los actores en relación a verdaderos actos posesorios, sea por el demandado como por su antecesor en la titularidad registral (...), que no se ha acreditado el "corpus" posesorio según lo explicitado y tampoco se ha justificado el pertinente "animus", o sea la intención de someter el inmueble al ejercicio del derecho de propiedad, exteriorizado por el pago de impuestos y servicios y la oposición a actos posesorios de los titulares registrales, (mediante la siembra del campo, la oferta a distintos compradores, etc.) durante ese término, puesto que la posesión debe ser ejercida a título exclusivo (...) (fs. 934/949).

  2. - Que al comparecer el apelante por ante esta Sala (fs...

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