Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 6 de Junio de 2018

Presidente520/18
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

SOSA, E.O. Y OTRO C/ SPAHN, LUIS J Y OTRO S/ USUCAPION INCIDENTE DE APREMIO DR. ACUÑA, RENE

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

///ta Fe, 6 de junio de 2018

Y VISTOS:

Estos caratulados "SOSA, EMILIO O. Y OTRO C/ SPAHN, LUIS J Y OTRO S/ USUCAPION INCIDENTE DE APREMIO DR. ACUÑA, RENE" (CUIJ 21-01984994-2), venidos a la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 108, contra la resolución de la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. N.ón de Santa Fe de fecha 05.12.2017 (fs. 104/107vta.), franqueada la instancia de grado por decreto del 13.12.2017 obrante a fs. 109; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que la sentencia de fs. 104/107vta. rechazó la demanda de apremio promovida, imponiéndole las costas al actor. Para así decidirlo, la juez a quo señaló que ésa era la segunda oportunidad para merituar la habilidad del título traído a ejecución, ya que la primera, al proveer la demanda de apremio, había resultado cuanto menos compleja, dado que el análisis de las actuaciones a las que acceden las presentes se encontraban en la instancia Superior y, a pesar de los requerimientos del Juzgado (fs. 11, 14, 16, 19, 20, 28, 36), la reticencia de la parte actora a cumplimentar debidamente lo normado en el art. 507 C.P.C.C. (fs.12, 13, 15 17, y 18), dificultó aún más la tarea; que debido a ello se dio curso a la demanda, habiendo comprobado los presupuestos procesales de competencia y legitimación procesal, regulación de honorarios y cédulas; que ello no impide que al momento de dictar la sentencia de mérito se compruebe la presencia de todos los requisitos del título ejecutivo, examinando minuciosamente los instrumentos con que se deduce la acción, apreciando todos los antecedentes de la causa; que el artículo 507 mencionado es claro al respecto, ya que para que proceda el juicio de apremio debe haber una condena a pagar una suma de dinero o ser deudor de costas judiciales; y que por lo tanto, en el caso debía existir condena en costas, regulación de honorarios firme, liquidación aprobada y suma de dinero líquida y exigible.

    A.ó que de las constancias de autos surgía que se resolvió una incidencia a fs. 120/121 de los autos principales, de la que no se acompaña copia, a fin de verificar la condena en costas; que se regularon honorarios a fs. 433/434 (4 de septiembre de 2014), a favor del actor y de los apoderados de los demandados; que se amplió la regulación de honorarios del actor a fs. 851 (25 de marzo de 2015); y que se corrió vista a Caja Forense que prestó conformidad con dicha regulación. Que hasta allí no advertía que los honorarios se encuentren firmes y tampoco que los demandados hayan sido condenados en costas; que en relación a la firmeza de los honorarios regulados el 25-03-2015, si bien se acompaña copia del escrito por el cual se recurre dicha providencia, de fecha 17 de abril de 2015 -cargo 3687-, la actora sostiene que los demandados han desistido de dicho recurso, dichas circunstancias debieron ser acreditadas en forma para que el título resulte hábil por sí solo; que en cuanto a la condena en costas, a fs. 21 a 24 se acompaña copia de resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 12 de febrero de 2012, en relación con el recurso de apelación deducido por el Dr. René Acuña en representación de la actora y por derecho propio y el deducido por la demandada, contra la referida resolución de fs. 120/121 de los autos principales, en virtud de la cual se regularon los honorarios que pretenden aquí...

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