Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 031430/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

31430/2019

SOSA, E.C. c/ CORREO ARGENTINO S.A. s/RECLAMOS

VARIOS

En Mendoza, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos FMZ 31430/2019/CA1, caratulados: “SOSA, EMILCE

CECILIA c/ CORREO ARGENTINO S.A. s/RECLAMOS VARIOS”,

venidos a esta Sala “A”, provenientes del Juzgado Federal de San Rafael, en

virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/22 por el

representante de la parte demandada, contra la resolución de fecha 17/11/22,

cuya parte dispositiva reza: “1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por

la Sra. E.C.S., ORDENAR a la demandada, Correo Oficial de

la República Argentina S.A. a abonar a la actora dentro del plazo de DIEZ

(10) DIAS de consentida y/o firme que quede la presente, la suma de PESOS

CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO C/ 91/100 CTVS.

($413.504,91) en concepto de capital con más los intereses Tasa Activa de

Banco de la Nación Argentina que se determinen en la liquidación a

practicarse desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la de su

efectivo pago. 2º) INTIMAR a la demandada a que dentro del plazo de DIEZ

(10) DIAS de consentida y/o firme que quede la presente haga entrega a

Nación Seguros de la documentación requerida –Declaratoria de

derechohabientes– y de cualquier otra documentación obrante en su poder,

necesaria para la liquidación del siniestro Nº 190005223 bajo apercibimiento

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

de imponer sanciones conminatorias pecuniarias por cada día de retraso en

el cumplimiento de la obligación. 3º) IMPONER las costas a la demandada

por resultar vencida (artículo 68, C.P.C.C.N.). 4º) REGULAR los honorarios

profesionales a las Dras. N.E.L. y María Cecilia DEL

VICARIO en forma conjunta y en representación de la actora, por su labor

profesional desarrollada en autos, en las sumas de 5,95 U.M.A. a cada una de

ellas equivalente a PESOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

C/ 00/100 CTVS. ($61.880,00) y a la representación de la demandada, D..

A.N.M. y R.D.P. en la suma de 1,98 U.M.A.

equivalente a PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS C/

00/100 CTVS. ($20.592,00) y al Dr. A.B. en la suma de 0,80

U.M.A. equivalente a PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE C/ 00/100

CTVS. ($8.320,00). Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo

conforme al valor de la U.M.A. dispuesta mediante Acordada Nº 25/2022 de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación 5º) REGULAR los honorarios

profesionales de la perito contadora A.V.V. en la suma de 6

U.M.A. equivalente a PESOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS C/

00/100 CTVS. ($62.400,00). 6º) F. que quede la presente, por Mesa de

Entradas, hágase entrega a las partes de la documentación que se encuentra

en Caja de Seguridad del Juzgado.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por el art. 125 de la ley 18345

aplicable en virtud de la ley 22241, y artículos 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) La presente causa se inicia con una acción ordinaria interpuesta

por la Dra. N.E.L. en representación de la Sra. Emilce Cecilia

SOSA, contra Correo Argentino S.A. mediante la que reclama la suma de

$516.057,26 que resulta de la liquidación que acompaña. Ello a raíz del

fallecimiento de su marido, invocando derechos nacidos de la Ley de Contrato

de Trabajo.

De la demanda instaurada se ordenó correr traslado a Correo Oficial

de la República Argentina S.A. por el término de ley, la que fue contestada en

fecha 7 de junio del 2021. Fundó en derecho y ofreció pruebas.

En fecha 2/8/21 contestó el traslado de responde la actora en los

términos del artículo 71 de la ley Nº 18.345. El 4 de agosto del 2021 se ordenó

sustanciar los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Luego se presentó la contadora A.V.V. y acompañó la

pericia encomendada. Más tarde contestó la demandada el traslado de la

pericia.

El 10/10/21 la actora impugnó la pericia y se emplazó a la

demandada a acompañar la documentación solicitada por la perito contadora.

El 12/12/21 rectificó la perito su informe en base a la nueva

documentación aportada. También fue acompañado oficio diligenciado por

Nación Seguros.

Rendidos los alegatos, se dicta la sentencia que viene aquí apelada.

2) En escrito del 24/11/22, el Dr. A.B., por la quejosa,

expresa agravios.

2.1 En primer lugar, respecto del monto de la indemnización prescrita

por el art. 248 LCT, se agravia de la falta de aplicación del precedente

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

“V. y de que la pericia contable no explica “la fuente de los importes”

tomados en cuenta para calcular la indemnización. Sostiene que ni la actora ni

la perito han acreditado documentalmente el importe de las remuneraciones

que correspondía tomar en cuenta. Ello dificulta la aplicación de “Vizzoti” en

tanto no existe una suma cierta.

Manifiesta que el a quo da por buena una suma de dinero como

mejor remuneración, normal y habitual

(art.245 LCT), sin que exista un solo

documento que refleje cuál era el haber del esposo fallecido.

2.2 Asimismo se agravia también sobre el pago de la liquidación

final. Alega que en el caso ha existido mora del acreedor. Dice que lo

reclamado es un crédito de los herederos (no de la esposa del trabajador

fallecido) razón por la que se ofreció el pago de la misma a condición de que

se acreditara la calidad de heredera y se notificara la apertura de una cuenta

en el proceso sucesorio a fin de transferir los fondos; pero –dice la quejosa

dicha cuenta no se abrió. Invoca el art. 886 del CCCN.

Siendo un crédito de todos los herederos, dice, tampoco podía

transferirse el dinero a la cuenta personal de la actora.

2.3 Sostiene que su parte ha cumplido íntegramente con la obligación

de presentar ante la aseguradora la documentación correspondiente a la

determinación de los beneficiarios del seguro de vida contratado. Manifiesta

que la deudora, Nación Seguros, no paga porque está licuando su obligación

pues Correo Argentino ya cumplió con sus obligaciones.

3) Corrido el traslado de rigor la actora contesta en fecha 30/11/22.

Allí solicita el rechazo del recurso de apelación.

Expresa que la pericia contable fue consentida por la demandada al

contestar el traslado de la misma. Invoca la teoría de los actos propios y el

principio de preclusión.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Alega que no puede la demandada sostener que es la actora quien

debe aportar la prueba documental que por leyes laborales e impositivas, se

impone llevar a la patronal (libro de sueldos, libros contables, etc.). Es ella

quien debe aportar tal documentación; de lo contrario existe la presunción

legal de que lo expresado por la actora en la demanda, es cierto.

Apunta que Correo Argentino fue emplazado a entregar documentos

y no lo hizo en su totalidad.

En relación al segundo agravio, manifiesta que la demandada no

realizó pago alguno, y que es ella quien debe realizar los actos pertinentes para

la apertura de una cuenta judicial en estos autos.

Sobre el tercer agravio, sostiene que es la demandada quien tiene la

documentación que debe entregar a la compañía de seguros.

4) Ingresando en el examen del recurso interpuesto, es dable

adelantar que el mismo debe ser rechazado, por las razones que a continuación

se exponen.

En primer lugar, es necesario destacar que: “los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas

que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230

y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones

propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para

la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

4.1 En lo atinente al primer agravio debe decirse que lo resuelto por

el a quo es correcto. El juez se basó en la pericia contable encomendada a la

contadora pública V.V. (11/10/21), la que fuera rectificada en

fecha 12/12/21 (ver hipervínculo), informe que no se contradice con las

constancias acompañadas obrantes en la causa (ver hipervínculo). Allí se

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

observa que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la perito sí valora

el parámetro del precedente “Vizzoti”.

En ambas ocasiones, la perito aclaró que “se expresó teniendo en

cuenta sólo la documentación obrante en los presentes autos”. Y el a quo

valoró que la accionada no aportó oportunamente de...

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