Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 031430/2019/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
31430/2019
SOSA, E.C. c/ CORREO ARGENTINO S.A. s/RECLAMOS
VARIOS
En Mendoza, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en
definitiva estos autos FMZ 31430/2019/CA1, caratulados: “SOSA, EMILCE
CECILIA c/ CORREO ARGENTINO S.A. s/RECLAMOS VARIOS”,
venidos a esta Sala “A”, provenientes del Juzgado Federal de San Rafael, en
virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/22 por el
representante de la parte demandada, contra la resolución de fecha 17/11/22,
cuya parte dispositiva reza: “1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por
la Sra. E.C.S., ORDENAR a la demandada, Correo Oficial de
la República Argentina S.A. a abonar a la actora dentro del plazo de DIEZ
(10) DIAS de consentida y/o firme que quede la presente, la suma de PESOS
CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO C/ 91/100 CTVS.
($413.504,91) en concepto de capital con más los intereses Tasa Activa de
Banco de la Nación Argentina que se determinen en la liquidación a
practicarse desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la de su
efectivo pago. 2º) INTIMAR a la demandada a que dentro del plazo de DIEZ
(10) DIAS de consentida y/o firme que quede la presente haga entrega a
Nación Seguros de la documentación requerida –Declaratoria de
derechohabientes– y de cualquier otra documentación obrante en su poder,
necesaria para la liquidación del siniestro Nº 190005223 bajo apercibimiento
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
de imponer sanciones conminatorias pecuniarias por cada día de retraso en
el cumplimiento de la obligación. 3º) IMPONER las costas a la demandada
por resultar vencida (artículo 68, C.P.C.C.N.). 4º) REGULAR los honorarios
profesionales a las Dras. N.E.L. y María Cecilia DEL
VICARIO en forma conjunta y en representación de la actora, por su labor
profesional desarrollada en autos, en las sumas de 5,95 U.M.A. a cada una de
ellas equivalente a PESOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
C/ 00/100 CTVS. ($61.880,00) y a la representación de la demandada, D..
A.N.M. y R.D.P. en la suma de 1,98 U.M.A.
equivalente a PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS C/
00/100 CTVS. ($20.592,00) y al Dr. A.B. en la suma de 0,80
U.M.A. equivalente a PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE C/ 00/100
CTVS. ($8.320,00). Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo
conforme al valor de la U.M.A. dispuesta mediante Acordada Nº 25/2022 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación 5º) REGULAR los honorarios
profesionales de la perito contadora A.V.V. en la suma de 6
U.M.A. equivalente a PESOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS C/
00/100 CTVS. ($62.400,00). 6º) F. que quede la presente, por Mesa de
Entradas, hágase entrega a las partes de la documentación que se encuentra
en Caja de Seguridad del Juzgado.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por el art. 125 de la ley 18345
aplicable en virtud de la ley 22241, y artículos 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
1) La presente causa se inicia con una acción ordinaria interpuesta
por la Dra. N.E.L. en representación de la Sra. Emilce Cecilia
SOSA, contra Correo Argentino S.A. mediante la que reclama la suma de
$516.057,26 que resulta de la liquidación que acompaña. Ello a raíz del
fallecimiento de su marido, invocando derechos nacidos de la Ley de Contrato
de Trabajo.
De la demanda instaurada se ordenó correr traslado a Correo Oficial
de la República Argentina S.A. por el término de ley, la que fue contestada en
fecha 7 de junio del 2021. Fundó en derecho y ofreció pruebas.
En fecha 2/8/21 contestó el traslado de responde la actora en los
términos del artículo 71 de la ley Nº 18.345. El 4 de agosto del 2021 se ordenó
sustanciar los medios probatorios ofrecidos por las partes.
Luego se presentó la contadora A.V.V. y acompañó la
pericia encomendada. Más tarde contestó la demandada el traslado de la
pericia.
El 10/10/21 la actora impugnó la pericia y se emplazó a la
demandada a acompañar la documentación solicitada por la perito contadora.
El 12/12/21 rectificó la perito su informe en base a la nueva
documentación aportada. También fue acompañado oficio diligenciado por
Nación Seguros.
Rendidos los alegatos, se dicta la sentencia que viene aquí apelada.
2) En escrito del 24/11/22, el Dr. A.B., por la quejosa,
expresa agravios.
2.1 En primer lugar, respecto del monto de la indemnización prescrita
por el art. 248 LCT, se agravia de la falta de aplicación del precedente
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
“V. y de que la pericia contable no explica “la fuente de los importes”
tomados en cuenta para calcular la indemnización. Sostiene que ni la actora ni
la perito han acreditado documentalmente el importe de las remuneraciones
que correspondía tomar en cuenta. Ello dificulta la aplicación de “Vizzoti” en
tanto no existe una suma cierta.
Manifiesta que el a quo da por buena una suma de dinero como
mejor remuneración, normal y habitual
(art.245 LCT), sin que exista un solo
documento que refleje cuál era el haber del esposo fallecido.
2.2 Asimismo se agravia también sobre el pago de la liquidación
final. Alega que en el caso ha existido mora del acreedor. Dice que lo
reclamado es un crédito de los herederos (no de la esposa del trabajador
fallecido) razón por la que se ofreció el pago de la misma a condición de que
se acreditara la calidad de heredera y se notificara la apertura de una cuenta
en el proceso sucesorio a fin de transferir los fondos; pero –dice la quejosa
dicha cuenta no se abrió. Invoca el art. 886 del CCCN.
Siendo un crédito de todos los herederos, dice, tampoco podía
transferirse el dinero a la cuenta personal de la actora.
2.3 Sostiene que su parte ha cumplido íntegramente con la obligación
de presentar ante la aseguradora la documentación correspondiente a la
determinación de los beneficiarios del seguro de vida contratado. Manifiesta
que la deudora, Nación Seguros, no paga porque está licuando su obligación
pues Correo Argentino ya cumplió con sus obligaciones.
3) Corrido el traslado de rigor la actora contesta en fecha 30/11/22.
Allí solicita el rechazo del recurso de apelación.
Expresa que la pericia contable fue consentida por la demandada al
contestar el traslado de la misma. Invoca la teoría de los actos propios y el
principio de preclusión.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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Alega que no puede la demandada sostener que es la actora quien
debe aportar la prueba documental que por leyes laborales e impositivas, se
impone llevar a la patronal (libro de sueldos, libros contables, etc.). Es ella
quien debe aportar tal documentación; de lo contrario existe la presunción
legal de que lo expresado por la actora en la demanda, es cierto.
Apunta que Correo Argentino fue emplazado a entregar documentos
y no lo hizo en su totalidad.
En relación al segundo agravio, manifiesta que la demandada no
realizó pago alguno, y que es ella quien debe realizar los actos pertinentes para
la apertura de una cuenta judicial en estos autos.
Sobre el tercer agravio, sostiene que es la demandada quien tiene la
documentación que debe entregar a la compañía de seguros.
4) Ingresando en el examen del recurso interpuesto, es dable
adelantar que el mismo debe ser rechazado, por las razones que a continuación
se exponen.
En primer lugar, es necesario destacar que: “los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas
que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230
y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones
propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para
la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;
322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).
4.1 En lo atinente al primer agravio debe decirse que lo resuelto por
el a quo es correcto. El juez se basó en la pericia contable encomendada a la
contadora pública V.V. (11/10/21), la que fuera rectificada en
fecha 12/12/21 (ver hipervínculo), informe que no se contradice con las
constancias acompañadas obrantes en la causa (ver hipervínculo). Allí se
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
observa que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la perito sí valora
el parámetro del precedente “Vizzoti”.
En ambas ocasiones, la perito aclaró que “se expresó teniendo en
cuenta sólo la documentación obrante en los presentes autos”. Y el a quo
valoró que la accionada no aportó oportunamente de...
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