Sentencia nº AyS 1995 IV, 800 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente C 56594

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., M., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.594, "S., J.D. contra Bologna, L.J.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de escrituración.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

La alzada partió de una premisa: en el boleto que ligara a las partes no se previó cuál de ellas era la encargada de realizar los trámites previos y necesarios para lograr la escrituración; el recurrente, sin ocuparse de rebatirla, parte del supuesto contrario (art. 279, C.P.C. y su doctrina). Pero al margen de ello, es lo cierto que de la simple lectura del boleto agregado a fs. 4 no surge otra conclusión que la de la alzada, ya que el adquirente por boleto sólo se obligó a asumir los gastos que demandarían el sellado y la escrituración del bien, lo que guarda bastante distancia con la pretendida e inexistente obligación de asumir los trámites de subdivisión y facción del reglamento de copropiedad, imprescindibles para satisfacer la prestación de transferir el dominio de una unidad funcional.

Siendo ello así, creo oportuno recordar que, como lo decidiera esta Corte en Ac. 34.572 ("Acuerdos y Sentencias", 1985—III—296), para que se pueda transmitir el dominio de un inmueble es necesario que concurran el título, el modo y la inscripción. De esa manera el comprador es propietario de la cosa comprada con efectos erga omnes.

Cuando se entrega una cosa para transferir su dominio (arts. 574, 1323, 1409 y concs., Cód. C..), es preciso que quien la entrega sea propietario (art. 738. C.. C..). En otras palabras, cuando se efectúa la tradición de la cosa para transmitir derechos reales (art. 577, Cód. C..) debe ser realizada...

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