Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 036158/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 36158/2018, “Sosa, Débora Sabrina c/ Almafuerte S.A.T.A.C.

  1. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

    1. SUMARIO

    D.S.S. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2018.

    Según relató en la demanda, en horas de la tarde viajaba como pasajera de la línea 55 cuando este colectivo, que circulaba por la avenida Warnes, colisionó con un Ford Fiesta poco antes de la intersección con la calle M.. Como consecuencia del impacto, cayó al piso del colectivo y sufrió lesiones.

    Tanto Almafuerte S.A.T.A.C.

  2. (en adelante, Almafuerte) como Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en adelante, Protección) negaron los hechos invocados en la demanda.

    La citada en garantía admitió asegurar al vehículo demandado a la fecha del siniestro invocado, y denunció una franquicia de $120.000 a cargo de la empresa asegurada.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La sentencia del 31/3/2023 –con aclaratoria del mismo día– hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a Almafuerte y a Protección a pagar la suma de $831.000, intereses y costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora se agravió de la totalidad de los montos reconocidos por considerarlos bajos, y de la declaración de oponibilidad de la franquicia a la víctima.

    La demandada cuestionó la procedencia y monto de las partidas por incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, del monto concedido por daño moral por considerarlo elevado, y de la tasa de interés fijada. La actora replicó

    estos agravios.

    La citada en garantía, finalmente, se agravió de los montos reconocidos por daño moral e incapacidad sobreviniente por elevados, y de los intereses. Estos agravios fueron contestados por la demandante.

    La responsabilidad decidida en la sentencia no ha sido recurrida, por lo que debe considerársela firme y consentida en esta etapa (conf. arts.

    271, 277 y concs. del CPCCN).

    1. PARTIDAS INDEMNIZATORIA

    2.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    La jueza de la anterior instancia cuantificó las distintas partidas reconocidas a valores actuales a la fecha de la sentencia.

    A fin de evaluar los agravios sobre este punto, habré de seguir el mismo criterio temporal, por lo que cuantificaré con valores al momento de la sentencia de primera instancia (31/3/2023).

    2.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN).

      En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

      consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

      Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

      2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

      ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 30/08/2023

      Alta en sistema: 01/09/2023 3

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      La suma de $600.000 fijada en la sentencia fue apelada por baja por la actora y por alta por la demandada y citada en garantía. La demandada cuestionó, además, su procedencia.

      En sus agravios, la actora refirió que el monto otorgado no es representativo de la merma sufrida en su capacidad psicofísica.

      A. destacó, en sus fundamentos, que hay incapacidad cuando la persona ve limitada sus posibilidades de realizar determinadas actividades. Que en el caso no hay elemento probatorio que acredite que la actora se haya visto impedida de continuar con sus actividades normales y habituales. Que por tanto la reparación resulta arbitraria ante la ausencia de limitaciones, y que no surgen secuelas económicas que justifiquen la elevada suma fijada.

      Cuestionó la relación causal entre el hecho y la lesión que se informa.

      Para ello cuestionó la pericia psíquica.

      En su segundo agravio cuestionó que se indemnizara una supuesta incapacidad cuando en la experticia se establece la realización de un tratamiento al que le pronostica capacidad de recuperación.

      Protección, por su parte, se agravió al sostener que la jueza aceptó las secuelas diagnosticadas por los peritos sin considerar en lo más mínimo las contundentes impugnaciones que oportunamente efectuó

      respecto de ambas conclusiones periciales.

      Cuestionó la suma fijada por considerarla elevada para los porcentajes estimados y las leves limitaciones que presentaría la demandante en los movimientos.

      Veamos.

      Tal como se indicó en la sentencia, el perito médico C.S.H. informó que Sosa padece cervicobraquialgia postraumática:

      contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis fisiológica en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral (ver pericia,

      respuesta al punto de pericia 4 de la citada en garantía).

      Fecha de firma: 30/08/2023

      Alta en sistema: 01/09/2023 4

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Señaló que entiende que existe una relación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones tabuladas y el accidente por el que se reclama (ver respuesta al punto de pericia 5 de la citada en garantía y conclusiones de apartado 10).

      Estimó una incapacidad física parcial y permanente del 8% (ver apartado 9, Incapacidad).

      La perita psicóloga L.L.I. indicó que Sosa presenta, a raíz del accidente, un desarrollo reactivo leve con un 7% de incapacidad (ver pericia, respuesta a los puntos de pericia b y e de la actora).

      Llegados a este punto, debo comenzar por señalar que a la aseguradora no le asiste razón cuando sostiene que la jueza no consideró las impugnaciones por ella formuladas. Por el contrario, la lectura del fallo hace referencia específicamente a tales cuestionamientos. En este aspecto, coincido con mi colega de grado en cuanto a que los peritajes se encuentran fundados.

      En este sentido, se sabe que, aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477 CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos4.

      Desde este enfoque, las impugnaciones formuladas tanto por la citada en garantía como por la demandada fueron respondidas por los expertos, quienes ratificaron sus conclusiones. A esto se suma que todas las impugnaciones fueron formuladas sin asistencia de consultor técnico idóneo en la materia. Tampoco hay evidencia de que hayan presenciado el acto pericial, por lo que las impugnaciones no alcanzan entidad suficiente para apartarse de las conclusiones de los peritos.

      4

      Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, A.P.,

      2005, p. 720 y jurisprudencia allí citada.

      Fecha de firma: 30/08/2023

      Alta en sistema: 01/09/2023 5

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      No obstante, cabe señalar que la licenciada Iadlis, al responder las impugnaciones formuladas por la demandada, indicó que la angustia que padece la demandante es reactiva a la situación aquí juzgada, y agregó que la incapacidad asignada se relaciona con aspectos propios del accidente. Sin embargo, aclaró que la pérdida del embarazo...

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