Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Febrero de 2022, expediente CIV 032648/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “S., C.E. y otros c/O., T.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 32.648/2015, la Dra. B. dijo:

I.C.E.S., L.B., E.N.S. y A.B. demandaron a T.A.O. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 2 de marzo de 2014, a las 06:30 hs. aproximadamente. Relataron que el día y hora señalados, transitaban a bordo del vehículo Renault L., dominio NBJ-465, conducido en aquella oportunidad por G.O.B., por la ruta nacional N.. 8 (ramal pilar),

La Lonja, Provincia de Buenos Aires. A la altura del kilómetro 48, mientras circulaban por el carril del medio, fueron embestidos desde atrás por un VW

Passat, dominio EXZ-470, conducido por el demandado. Solicitaron la citación en garantía de “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

El demandado y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en la mecánica e invocaron como eximente la culpa de un tercero por quien no deben responder (ver fs. 168/170 y 144/152). Según su versión, O. circulaba por el carril rápido en la mencionada autopista, cuando el conductor del R.L. -que se desplazaba por el del medio- quiso realizar una maniobra de cambio de carril hacia su izquierda, sin encender la luz de giro ni tomar los recaudos que le hubieran permitido advertir la presencia de un rodado que se desplazaba a una velocidad mayor.

En la audiencia de fs. 276 se denunció el fallecimiento de A.B., y se dispuso la citación de sus herederos (E.N.S.,

G.O.B. y S.L.B., quienes comparecieron a fs. 282.

La sentencia dictada el 4-2-2019 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por los actores, el demandado y su compañía de seguros. Los primeros expresaron sus agravios el 5-7-2021 y la restantes el 18-6-2021. Corrido el traslado de rigor, los accionantes presentaron su contestación el 8-7-2021, en tanto que los accionados lo hicieron el 2-8-2021.

Fecha de firma: 16/02/2022

Alta en sistema: 17/02/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  1. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. En la causa penal caratulada “B.G.O. y otro s/ lesiones culposas”, labrada como consecuencia del siniestro -cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 215/266-, el F. interviniente dispuso el archivo por no existir elementos suficientes para proseguir con la investigación (fs. 261).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictado en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones-

    sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

    Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.

  3. La sentencia abordó el planteo aplicando la doctrina sentada en el fallo plenario “V. c/ El Puente SAT”, dictado por esta Cámara el 10-11-1994. Siguiendo los lineamientos allí establecidos juzgó que, en el caso,

    el demandado y su seguro no habían cumplido con la carga de probar la eximente invocada (arg. art. 1113 del código civil sustituido,-parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas).

    Recuérdese que, en tal hipótesis, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. A los actores sólo les basta con probar el contacto de sus personas o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario 1

    C.., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág.

    156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)2.

    No existe controversia en la especie en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, la presencia de los actores en el Renault L. ni los roles de embestidor y embestido atribuidos a cada rodado. El demandado y su seguro sostienen que el siniestro se originó por la conducta desaprensiva e irresponsable del conductor del L. que originó el siniestro.

    Al respecto, es importante destacar que la ubicación de los deterioros pone en juego la presunción según la cual es responsable el conductor cuyo vehículo ha embestido con la parte delantera a otro, por cuanto en tal estado se estima que si no ha podido detener a tiempo su automóvil para evitar la colisión, es porque no actuaba con la atención debida o transitaba a excesiva velocidad. El fundamento de esta presunción hominis no es otra que la inobservancia por parte del conductor de la regla que lo obliga a mantener en todos los casos el control sobre la marcha3.

    En sus agravios, el emplazado y su seguro no hacen más que atacar la prueba pericial mecánica, sin valerse de ningún elemento de condición objetiva, pues su postura no encuentra sustento en ninguna de las constancias aportadas a la causa.

    A diferencia de lo que afirman los recurrentes, los elementos de prueba incorporados tanto en estos autos como en la mencionada causa penal favorecen la hipótesis planteada por las víctimas. Así, además del informe pericial mecánico que sugiere como probable la versión de los actores (ver fs. 366/370 y croquis de fs. 365), los dos testigos presenciales del hecho -D.L.H. y H.M.S. (ver fs. 327 y 374)- declararon que, a principios del año 2014, vieron como un R.L. fue embestido en su parte trasera por un VW Passat. Ambos fueron contestes en cuanto a que el último mencionado se desplazaba rápido y el primero circulaba derecho, esto es,

    sin realizar una maniobra de cambio de carril momentos antes del contacto.

    No se me escapan las inconsistencias en las que incurrieron los declarantes que -además- no fueron identificados por el personal policial que se constituyó en el lugar. Sin embargo, resulta ocioso profundizar en el examen de sus dichos, pues aun si se prescinde de ellos, lo cierto es que los emplazados no 2

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p.

    393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.

    3

    Brebbia, R.H., Problemática jurídica de los automotores”, tº1, pág. 193/194 y sus citas;

    C.., S.A., del 7-8-92, LL 1993-A, pág. 301.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    cumplieron con la carga de acreditar la fractura del nexo causal que estaba a su cargo.

    Tampoco se desprende de las fotografías que el Passat tuviera mayores daños sobre su lateral derecho, como sostienen los recurrentes.

    De las fotografías incorporadas a fs. 245/247 (fs. 30/32 de la causa penal) se desprende que el automóvil tiene dañado todo el frente, con un mayor pronunciamiento sobre su lado izquierdo. De modo que cuadra aplicar lisa y llanamente la presunción a que hice referencia anteriormente.

    En suma, los agravios parecen orientarse a fundar la supuesta falta de culpa de O., que -aún de existir - no sería suficiente para eximirlo. En tales condiciones, si el demandado no probó de manera cabal que G.O.B. se encontraba realizando una maniobra de cambio de carril sin tomar los recaudos del caso -como adujo- no cuadra tener por acreditada la causal de exoneración invocada por el demandado.

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar este punto medular de la sentencia.

  4. Daños reclamados.

    1. - C.E.S.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 4. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18535 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al...

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