Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 056757/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

causa n° 56.757/2017

En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Sosa Correa, F.A.c. – M° Interior OP y V – DNM

s/recurso directo DNM” –causa nº 56.757/2017–, contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2018, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que, el Sr. F.A.S.C. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoque la disposición SDX nº 215948,

    dictada el 13 de diciembre de 2011, la disposición SDX n° 241288 de fecha 7 de octubre de 2015 y la resolución nº 2017-1112- APN-SECI#MI, todas ellas dictadas en el marco del expediente administrativo nº 2417809/2008, de la Dirección Nacional de Migraciones (o “DNM”), en virtud de las cuales se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente.

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 28/05/2018 la Sra. Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto –con lo cual mantuvo los efectos de dichas disposiciones– y, en consecuencia, autorizó la retención del extranjero, en los términos del artículo 70 de la ley nº 25.871 (o “LNM”). Asimismo, distribuyó las costas por su orden (artículo 68, párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar sintetizó tanto las posiciones de las partes así

    como lo actuado en sede administrativa.

    Sentado ello, la Sra. Jueza de grado se expidió respecto al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora con relación a la implementación del “proceso migratorio sumarísimo” introducido por la modificación que el decreto n° 70/17 introdujo sobre la ley n° 25.871.

    Sobre este aspecto, señaló que, de conformidad con lo indicado por la Sra.

    Fiscal Federal en su dictamen, “la afirmación de que tal procedimiento que prevé la interposición de recursos administrativos y judiciales -aunque en breves plazos-, no basta para ejercer en el caso la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales (Fallos 264:364 y 301:905), en tanto el migrante ha podido –con asistencia de la Defensoría Oficial– recurrir en sede de la autoridad competente y plantear el recurso judicial aquí en examen” (sic, Considerando III de la sentencia apelada).

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, concluyó que, en punto a los plazos para resolver, devenía abstracto el planteo formulado con el dictado de la sentencia (véase, Considerando III de la sentencia recurrida).

    Por lo demás, indicó que, como se señalaba en el dictamen de la Sra. Fiscal,

    resultaba insustancial el tratamiento del cuestionamiento respecto a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto nº 70/217, en tanto el acto administrativo había sido fundado en la anterior redacción de la ley nº 25.871 y dado que la dispensa a cargo del P.E.N., excedía el planteo de autos.

    Finalmente, recordó que previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requería un examen de su razonabilidad en el caso concreto, el que no podía efectuarse en autos, atento la falta de elementos aportados a tal fin.

    En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que la presente acción impetrada en los términos de la ley nº 25.871, encontraba su marco cognitivo en lo normado por el artículo 89 del mencionado ordenamiento. Asimismo postuló que la Ley de Migraciones

    25.871 regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas (artículo 1º).

    Por lo demás, recordó que esta Sala había resuelto que “…en el marco de esa nueva ley de política migratoria –Ley 25.871– quedaron determinadas las condiciones de admisión de ingreso y permanencia en el país y que –en el caso– la Dirección Nacional de Migraciones se ha limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitan, como autoridad de aplicación, a denegar la solicitud de residencia” (sic, Considerando VI, in fine, de la sentencia recurrida).

    Bajo los parámetros sentados precedentemente, y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, la Sra. Jueza de grado concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho.

    En definitiva, expresó que el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la norma migratoria (artículo 29 inc. c), sin que se avizorara rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    En las condiciones descriptas, postuló que resultaba claro que la Dirección Nacional de Migraciones se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

    En punto a la reunificación familiar pretendida, la Sra. Magistrada de la instancia anterior dispuso que debía estarse a lo normado por los artículos 29 in fine de la ley nº 25.871 y el artículo 62 bis que establece que “el otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente.”.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    causa n° 56.757/2017

    En tal contexto normativo, la judicante de grado refirió que, toda vez que del cotejo de los antecedentes administrativos no se advertía que el migrante hubiera peticionado en sede de la autoridad de aplicación la dispensa mencionada, y en consecuencia, que la Dirección Nacional de Migraciones hubiera tenido oportunidad de expedirse sobre el punto, no podía ejercerse la revisión judicial del obrar de la Administración.

    Finalmente, y a resultas de lo decidido, autorizó la retención del actor al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del país, la que no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde el momento en que ésta se efectivizara (cfr.

    artículos 70 y 72 de la ley nº 25.871).

  3. Que, disconforme con lo así decidido, con fecha 06/06/2018 el Sr. Sosa Correa apela y funda su recurso –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la D.G.N.–, el que fue contestado por la DNM con fecha 21/06/2018 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 13/06/2018 y 04/07/2018, respectivamente).

    En esa oportunidad, el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la decisión administrativa por no fundar el rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de la dispensa prevista en la ley nº 25.871.

    En tal contexto, remarca que, por un lado, la Sra. Jueza de grado analizó el artículo 29 in fine en función de la redacción modificada por el decreto nº 70/2017. En este sentido, sostiene que la norma referida no resulta la ley más benigna aplicable al caso, por cuanto el primer acto administrativo de la DNM fue dictado holgadamente antes de la decisión adoptada.

    Por otra parte, refiere que la judicante a quo dedicó un único párrafo al asunto,

    en el cual sostuvo que el mero hecho de que el actor no se hubiera presentado y acreditado ante la DNM la solicitud de la dispensa en cuestión, resultaba suficiente para que esta no fuera aplicada.

    En este aspecto, el recurrente postula que en ambos recursos presentados en sede administrativa se denunció que convivía con la Sra. A.S.. En función de ello,

    sostiene que la Sra. Jueza de grado no habría valorado los vínculos familiares invocados,

    simplemente por la mera razón de haber sido… condenado en el país

    (sic. apartado

  4. a.

    del escrito de expresión de agravios).

    En consecuencia, con sustento en jurisprudencia de la Cámara, el accionante estima que la sola comisión de un delito no es suficiente para que la autoridad migratoria dictara la expulsión de una persona migrante, como ha acontecido en el presente caso, sin valorar las circunstancias fácticas personales y su núcleo familiar.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, destaca que lo decidido entonces por la Sra. Jueza de primera instancia, se contrapone con toda la normativa local e internacional respecto a la protección del derecho a la vida familiar en el marco de procedimientos de expulsiones de personas no nacionales.

    Cita normativa local e internacional con relación al derecho a la vida familiar que le asiste a toda persona independientemente de su condición migratoria, y señala que,

    con miras a estos parámetros, la sentencia dictada resultaría restrictiva e inconstitucional.

    Por lo demás, luego de citar doctrina y jurisprudencia que estima aplicable a la especie, el recurrente concluye que “el Estado no tiene la facultad discrecional, tal como pretendería, de expulsar del territorio a extranjeros con vínculos familiares. Ante todo, se deberá demostrar -luego de efectuado un riguroso test de razonabilidad-, que la medida sea necesaria, que no exista otra que sea igualmente efectiva y deben contemplar medidas alternativas a la expulsión que faciliten la unidad familiar y la regularización migratoria”

    (sic, apartado II.a., in fine, del escrito de expresión de agravios).

    En suma, estima que en el presente caso, no se habría cumplido con...

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